jueves, 27 de julio de 2006

ENCUENTRO REGIONAL SOBRE CÓDIGOS DE FALTAS Y POLITICAS ANTIDISCRIMINATORIAS: LUCHAS Y ESTRATEGIAS

REGION NOA:
“REGULACIONES CULTURALES: CÓDIGOS DE FALTAS, DISCRIMINACIÓN Y REPRESIÓN EN ARGENTINA”


En el marco del último Encuentro Nacional GLTTTBI desarrollado en la Ciudad de Rosario, distintas organizaciones acordamos poner en marcha una articulación de trabajo contra los códigos de faltas y contravencionales. Para esto decidimos crear una lista de discusión e impulsar actividades conjuntas. Como parte de este trabajo, y continuando el reciente encuentro en el mes de Julio en Buenos Aires, el Área QUEER filial Tucumán, IDENTIDAD y ALUD convocan a un encuentro regional (NOA) de coordinación de estrategias. La jornada se realizará los días viernes 22 y sábado 23 de setiembre en la sede del Circulo del Magisterio de Tucumán, de calle Las Heras 25, en San Miguel de Tucumán.

Temario:
1.- Inconstitucionalidad del Código
2.- Regulaciones culturales, represión y discriminación
3.- Los Códigos de Faltas y Contravencionales en Argentina
4.- El NOA: Tucumán, Jujuy, Salta, Catamarca, Santiago del Estero.


La participación en esta jornada requiere inscripción previa y confirmación ya que las vacantes son limitadas y se privilegiará el activismo y la investigación de intervención. Para inscribirse para participar o por algún trabajo que quieran presentar en las mesas paneles hacerlo al mail:
identidad_queer@hotmail.com
Les recordamos que a fines de octubre realizaremos un plenario nacional de organizaciones antidiscriminatorias, de todo el país, en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires. El objetivo de ese encuentro será extender y enriquecer esta experiencia y lograr una agenda coordinada de todas las organizaciones que trabajan DESC, diversidad e identidad sexual y genero; y de derechos humanos.

Convocan:
ALUD, IDENTIDAD, AREA QUEER, Cátedra Libre de DDHH de la Fac. de Filosofía y Letras de la UNT, COTTTRAT, antirrepreproject, Liga LGBT, ANDHES, Liga Argentina por los Derechos del Hombre, CORREPI.

Adhieren:
Yucumanita(Tucumán), IGLHRC, Fundación Jaime de Nevares (Tucumán), GRUPO E.R.A.S. (ong Ledesma - Jujuy), Asociacion Civil Libertador - Ledesma -Jujuy, ATTTA Red Nacional,

informacion adicional:
http://noa-codigos.blogspot.com/2006/07/documento-informativo-sobre-la-ley-de.html

http://noa-codigos.blogspot.com/2006/07/argumentos-sobre-la.html

http://noa-codigos.blogspot.com/2006/07/diversidad-e-identidad-sexual-y-genero.html

http://noa-codigos.blogspot.com/2006/07/edictos-y-cdigos-contravencionales-la.html

http://noa-codigos.blogspot.com/2006/07/articulo-periodistico-sobre-situacion.html

Articulo periodistico sobre situacion en el NOA

Autor: Adrián Figueroa Díaz

En Tucumán los edictos policiales pasaron a ser inconstitucionales
La capacidad de la policía de ser juez y parte todavía rige en varias provincias. Tucumán ya tiene un fallo que la deroga. Las acciones que se planean para que desaparezca ese abuso.

La Justicia tucumana declaró la “inconstitucionalidad” de la ley de edictos policiales que rige en esa provincia desde la dictadura. El mecanismo mutila la acción de la Justicia en el proceso de detención de una persona porque da al jefe de Policía la autoridad de “dictar sentencia” contra un presunto contraventor, a quien otorga o no el recurso de apelación a la Justicia. El proceso evidencia, además, la “intromisión” de un organismo del Poder Ejecutivo en acciones competentes al Judicial, según observan los especialistas de la ONG que consiguió que el Juzgado de Instrucción Penal en la I nominación resolviera en contra de este sistema. Pero el de Tucumán no es el único caso: en Salta, Catamarca, Jujuy, Córdoba y Santiago del Estero rigen leyes que bajo el formato de códigos contravencionales o de faltas, poco tienen que envidiarle a los rancios edictos.La ley 5140 de contravenciones policiales de Tucumán que permite concretar una detención por mera sospecha fue cuestionada por el grupo de Abogados del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales (Andhes), que elevaron a la Justicia provincial un pedido de inconstitucionalidad sobre la base de cinco denuncias particulares que por primera vez desde su sanción en 1980 pusieron en jaque a los edictos policiales. Los argumentos se asentaron en dos ejes que contrastan con los legados de las constituciones nacional y provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). “La ley atenta contra el debido proceso porque la policía puede investigar, detener, juzgar y sancionar a una persona violando el principio de imparcialidad. La policía es juez y parte. Los acusados no tienen la instancia de defensa correspondiente. Esto se agrava porque la detención viola el derecho a libertad personal, ya que no hay orden judicial de por medio”, resumió a Página/12 Gabriel Pereira, abogado tucumano del equipo que llevó el proceso iniciado en noviembre de 2003.El caso fue el de Miguel Zelarrayán, un joven con problemas mentales que recibe medicación diaria y fue detenido 18 veces. Según sus abogados, las escenas de “violencia psicológica y los típicos golpes” de los arrestos empeoran su estado. El juzgado tucumano consideró que la ley de contravenciones “es un sistema anacrónico, de tipo monárquico contrario a la Constitución”. Y criticó la “amplitud” de los tipos contravencionales que dejan “a los agentes de la policía un gran margen de discrecionalidad a la hora de aplicar la ley”. También reconoce que “las circunstancias donde se producen las detenciones son violatorias de derechos humanos fundamentales, como el derecho a la libertad personal, a ser juzgado por un juez competente e imparcial, a una legítima defensa y a ser oído”.Desorden en la vía pública y ebriedad son los “delitos” más comunes por los que se lleva preso a los tucumanos, inclusive a menores 18 años. En la Legislatura provincial hay un proyecto de ley para reemplazar la ley 5140 y se estima que el reciente fallo acelerará el proceso. El titular de la Secretaría de Derechos Humanos provincial, Andrés Lobo Bugeau, indicó a Página/12 que el sistema de detenciones había empeorado y calificó de “exorbitante” al poder que la ley otorga al jefe de policía. El Ejecutivo dice apoyar estos planteos “pero de un modo relativo”, sostuvieron fuentes oficiales que hicieron hincapié en el origen político del ministro de Seguridad, Pablo Baillo: Fuerza Republicana, el partido del ex represor Antonio Domingo Bussi.En Jujuy también ocurren cosas sorprendente: el Código Contravencional establece la edad de imputabilidad a partir de los 14 años, permite detener a quienes merodeen o “exhibiesen deformaciones, llagas u otros defectos o taras físicas con el fin de pedir limosnas” y a los hombres que bailen entre sí. Fue aprobado por la Legislatura en 1951, es decir que no son edictos. Sin embargo, la policía tiene a cargo el “juzgamiento” de las infracciones. La inequidad de la balanza se denota en su artículo 23: “Cuando la falta fuere cometida por jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, Gendarmería, Policía Federal, eclesiásticos pertenecientes al clero nacional, una vez verificado su identidad y cargo se los pondrá en libertad sin perjuicio de la confección del sumario”. En diálogo con este diario, Diego Morales, del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), destacó una cuestión técnica relevante en el código jujeño: “A la hora de la detención se tienen en cuenta los ‘antecedentes policiales’ –que no tienen relevancia constitucional– y no los ‘penales’. Esto es muy delicado porque perjudica particularmente a personas de ciertos sectores, como las travestis, que cada dos por tres entran en las comisarías”.La ley estipula que el contraventor cumpla con la pena aún cuando la apela, lo cual suscita otra irregularidad: “En derecho penal, la sentencia se suspende, pero aquí existe lo que se llama ‘efecto devolutivo de la sentencia’, es decir que la sanción sigue vigente aunque se apele”, explicó Andrés Reynoso, abogado del Andhes jujeño. En 2001, la Legislatura salteña sancionó la ley 7135, que reemplazó otra de 1939. La actual garantiza el debido proceso y creó la figura del juez contravencional, pero como aún no se construyeron los juzgados su vigencia no es plena. “Esto implica un esfuerzo presupuestario tanto para la construcción de juzgados como para el mantenimiento del personal que ni siquiera estuvo previsto en el presupuesto provincial 2005”, denunció el abogado salteño Matías Duarte, titular de Andhes de esa provincia. El secretario de Seguridad salteño, Gustavo Ferreris, admitió la crítica. Mientras, rige la disposición transitoria 167 que dice: “Hasta el funcionamiento de los juzgados, el jefe de policía de la provincia tendrá lugar a su cargo el ‘juzgamiento’ de las contravenciones”.Santiago del Estero no posee plena Justicia contravencional, pero su procedimiento “acusatorio” es similar al salteño, según Natalia Monti, de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC). No obstante, en esta provincia las expectativas son diferentes porque se espera que el nuevo gobierno modernice su legislación.Tanto ADC como el CELS presentaron a la Justicia un Amicus Curiae, herramienta jurídica que les permite intervenir en favor de la acción que inició Andhes, pero sin ser parte de la causa. El único proceso abierto fue el tucumano y en las otras provincias las ONG trabajan para encontrar casos testigos. Monti adelantó que para declarar la inconstitucionalidad de algunas de esas normas “se prevé hacer una demanda de ‘jurisdicción ordinaria’ contra una provincia ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar las instancias judiciales locales”. ADC y el CELS trabajan en un informe que presentarán a la CIDH que, si bien no es una acción judicial, será un insumo para el estudio del tema. Luego de que la CIDH fallara a favor de la Coordinadora Contra la Represión Policial e Institucional (Correpi) en el caso de Walter Bulacio, muerto a golpes por la policía, el Estado se comprometió a revertir las legislaciones que allanan el camino a los excesos policiales.
Catamarca y Córdoba
El código contravencional de Catamarca fue sancionado en septiembre de 2004 y en lugar de ampliar las garantías constitucionales, “prácticamente no las registra”. El juzgado de faltas está a cargo del jefe de policía, quien puede practicar “las medidas que estime indispensables para la comprobación del hecho”. Desorden en la vía pública y ebriedad son los “delitos” más comunes por los que se lleva preso a los catamarqueños. En Córdoba la constitucionalidad de algunos artículos del Código de Faltas es puesta en duda. Designa a la policía como autoridad competente para “la instrucción y el juzgamiento administrativo”, en tanto que “para el juzgamiento judicial (son) los jueces de falta”. También se establecen arrestos de hasta 90 días. A esta sanción la abogada Carolina Riachi, dela asociación civil El Agora, la calificó de “grave” porque “las contravenciones son faltas de menor rango que un delito”.

Edictos y códigos contravencionales: La criminalización de la pobreza y la protesta

por Silvia Delfino, gentileza Area Queer – UBA

En el marco de la criminalización de la protesta y del procesamiento a más de 4.000 luchadores sociales en nuestro país en los últimos años, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó, el 7 de Julio, un Código Contravencional que constituye un claro retorno a los edictos policiales de la dictadura. Pero esta situación afecta no sólo a la Ciudad de Buenos Aires sino a todas las del país, en la medida en que no existe prácticamente ninguna provincia que no tenga edictos o códigos contravencionales a través de los cuales la policía pudo detener sin orden judicial previa y usarlos para perseguir, extorsionar, aplicar cohechos (coima) como parte de un plan sistemático de represión y exterminio. Los edictos más habituales son los que caracterizan como “contravención” la mendicidad, la vagancia, el merodeo, el desorden público, el escándalo, el cambio de ropa respecto del género, la ebriedad y la prostitución; en abierta contradicción con la Constitución Nacional que prohíbe, por discriminatoria, toda figura que tipifique delitos de autor: esto es, portación de cara, color, condición social, apariencia física. La Constitución, además, no da a las provincias ni a las ciudades la posibilidad de definir figuras penales identificadas como “pequeños delitos”, ya que implican conductas no consideradas delictivas en nuestro Código Penal. La CORREPI (Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional) ha señalado cómo la impunidad respecto de los miles de casos de gatillo fácil, de violencia policial o judicial en nuestro país hizo posible la invisibilidad tanto de la pobreza como de la explotación del trabajo infantil, la prostitución de jóvenes varones, niñas y travestis. En la Ciudad de Buenos Aires, el Código de Convivencia Urbana reemplazó a los edictos en marzo de 1998, pero cuatro meses después fue modificado a través del artículo 71, que tuvo por objetivo penalizar la prostitución bajo la figura de “oferta de sexo en la vía pública” y condena a mujeres y travestis en estado de prostitución al cohecho (coima) policial bajo la forma de “zonas rojas”, “saunas” o “casas de masajes” controladas por comisarios y grupos mafiosos. En marzo de 1999 se extendió su capacidad represiva por el artículo 41 que indica “la obstrucción de la vía pública” y ha sido usado por los fiscales contravencionales para perseguir a manifestantes, vendedores ambulantes, artistas callejeros, cartoneros, marchas y protestas. Esto constituyó una clara articulación de los proyectos represivos con la pobreza creciente, que excluye de la participación a sectores cada vez más amplios a través de la imposibilidad de acceso a la educación, la salud, el trabajo y la vivienda. Es el caso de las cárceles, donde se eliminan los derechos de las personas encerradas a merced de un sistema estructuralmente exterminador; o de la extensión y privatización de la función de policía que tanto restringe la circulación a determinados espacios, como produce territorios de exclusión, guetos, por donde se puede circular sólo por pertenencia.
¿Qué implica el nuevo código ya aprobado por esta Legislatura?
Posibilita: 1) la persecución de jóvenes, ya que baja la edad de imputabilidad de 18 a 16 años; 2) la penalización de la protesta social, las manifestaciones y los escraches con 2 a 10 días de arresto o multas de 200 a 1.000 pesos; 3) también penaliza la venta ambulante con multa, decomiso de la mercadería y hasta del dinero; 4) castiga con arresto impedir remates públicos; 5) persigue la oferta de sexo en la vía pública y condena a mujeres y travestis en estado de prostitución a zonas rojas controladas por el proxenetismo policial y mafioso. Con esto viola, además, el tratado internacional firmado en 1949 en que Argentina se compromete a abolir la prostitución y condenar su explotación. En este sentido, nuestro país está obligado constitucionalmente a desarrollar políticas públicas para la “abolición” de la prostitución; 6) el nuevo Código agrega, además, la figura de la “reincidencia”, que es no sólo represiva sino inconstitucional, ya que está diseñada para encarcelar a aquellos que no pueden sino “reincidir” en su modo de ganarse la vida o de protestar respecto de la exclusión y la persecución. La Coordinadora contra el Código Contravencional ha producido la acción conjunta de organismos de derechos humanos, movimientos gay lésbicos, travestis, transexuales y transgéneros, vendedores ambulantes, asentamientos populares, piqueteros, estudiantes y partidos de izquierda, para denunciar que esta criminalización de la pobreza y la protesta, muy lejos de garantizar mayor seguridad, va a posibilitar la continuidad de las detenciones arbitrarias, la tortura, la situación inhumana de alojamiento en comisarías, pero también el armado de causas judiciales, la complicidad de la justicia y la violación persistente tanto de las garantías de la constitución como de los pactos internacionales. Por eso exige el desprocesamiento y absolución de los luchadores sociales y dirigentes estudiantes, el esclarecimiento de los casos de gatillo fácil y los asesinatos, desde 1983, de travestis y mujeres en estado de prostitución, y denuncia la represión del viernes 16 de julio y exige la libertad de los detenidos políticos.

Diversidad e Identidad Sexual y Genero

Fragmento del "Sondeo de Códigos Contravencionales en Argentina" gentileza del IGLHRC & Amnistía Internacional Argentina Grupo Tucumán http://amnistiatucuman.zoomblog.com/ www.amnesty.org.ar
por IGLHRC Marcelo Ferreyra,
por Amnistía Internacional: Gustavo Diaz Fernandez.


Los Códigos de Faltas o Contravencionales que hacen expresa mención discriminatoria de la Diversidad e Identidad sexual y Genero (principalmente mencionados: Homosexualidad o Travestismo) son los de las Provincias de La Rioja (1962), Mendoza (1965), Catamarca (2000), San Juan (1990) y Santiago del Estero (1953).

Los Códigos de Faltas o Contravencionales que no hacen ese tipo de mención discriminatoria son los de las Provincias de Salta (2001), Córdoba y San Luis (2004).

Los Códigos de Faltas o Contravencionales que estan siendo revisados son los de las Provincias de Jujuy y Tucumán.


LEY
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
TÍTULO IV
CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES
CAPÍTULO I
CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA

Travestismo.

Artículo 101°.- El que se vistiere o se hiciere pasar por persona de sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de diez a quince Unidades de Multa (10 a 15 U.M.)


Ley 7.062
CÓDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
TITULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
PROSTITUCIÓN ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO

ARTICULO 60º.- El que individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será castigado con arresto de hasta treinta (30) días o hasta treinta (30) UM. La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada con arresto de quince (15) a treinta (30) días o hasta treinta (30) UM.-

Ley 3.365
CÓDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
*LEY 3.365 MENDOZA, 25 DE NOVIEMBRE DE 1965.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES) (TEXTO ORDENADO - 01/06/1999)
B.O.: 10 01 66 NRO. ARTS.: 0158 TITULO: CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
T I T U L O I I I
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
PROSTITUCION ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO

*ART. 54 - LA MUJER Y EL HOMOSEXUAL QUE, INDIVIDUALMENTE O EN COMPAñIA, SE EXHIBIERE, INCITARE, OFRECIERE O REALIZARE SEñAS O GESTOS PROVOCATIVOS A TERCEROS EN LUGAR PUBLICO, ABIERTO O EXPUESTO AL PUBLICO, CON EL FIN DE EJERCER LA PROSTITUCION, SERA CASTIGADO CON ARRESTO DE DIEZ (10) A TREINTA (30) DIAS Y MULTAS DE HASTA UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000). LA PERSONA QUE DE ALGUNA FORMA OFRECIERE A LOS TERCEROS EL COMERCIO SEXUAL, SERA CASTIGADA CON ARRESTO DE QUINCE (15) A TREINTA (30) DIAS Y MULTA DE HASTA DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), SIEMPRE QUE EL HECHO NO CONSTITUYA DELITO. (TEXTO SEGUN LEY NO 4459, ART. 3o).

T I T U L O V
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
EXPLOTACION DE LA CREDULIDAD PUBLICA
SIMULACION DE SEXO
ART. 80- EL QUE EN LA VIDA DIARIA SE VISTIERE Y SE HICIERE PASAR COMO PERSONA DE SEXO CONTRARIO, SERA CASTIGADO CON ARRESTO HASTA QUINCE (15) DIAS O CON MULTA HASTA UN MIL QUINIENTOS (1.500) PESOS.
LEY N. 6141
CÓDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SAN JUAN, 13 DE DICIEMBRE DE 1990
BOLETIN OFICIAL, 19 DE FEBRERO DE 1991
TITULO III

FALTAS CONTRA LA MORALIDAD (artículos 91 al 97)
Artículo 96: PROSTITUCION ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALIDAD
ARTICULO 96.- La mujer que se ofreciere públicamente molestando o dando ocasión a escándalo, será castigada con arresto hasta treinta días.
Igualmente será sancionado el varón que incurra en similar conducta.-

LEY N 2.425
CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE
SANTIAGO DEL ESTERO

11 de Agosto de 1953

TITULO V FALTAS CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES (artículos 77 al 106)

Actos Contrarios a la Decencia Pública

ARTICULO 78.- Se considera comprendido en los términos del artículo precedente: a) El que transitare por las calles o sitios públicos falto de ropas o con prendas interiores, ofreciendo un aspecto indecoroso o inmoral; b) El que en sitios públicos o accesibles a la vista del público, realice actos fisiológicos que sólo deben cumplirse en lugares reservados; c) El que se exhibiere públicamente con ropas de otro sexo, siempre que la costumbre lo reprima, salvo durante las fiestas de carnaval u otras que estuviere permitido, pero en ningún caso cuando las vestimentas fueren indecorosas; d) El que en pileta u otro lugar público donde se tomen baños, se bañare desnudo o con vestimenta inadecuada o tomare baño de sol en forma que ofenda la moral pública y las buenas costumbres.

Documento informativo sobre la Ley de Contravenciones vigente y su estado actual en la Provincia.

Un Estado democrático respetuoso de los derechos de sus ciudadanos, garantiza la seguridad de estos a través de políticas públicas integradoras, en el marco de la ley y nunca a costa de los derechos de un grupo o población.

La actuación estatal en cualquiera de sus ámbitos debe realizarse dentro de un sistema democrático, en el marco de la ley, o sea rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de legalidad. Esto implica la existencia de normas y reglas sobre la actuación estatal, métodos de exigencia de estas normas respetuosos, y sus debidas sanciones, y por último, controles adecuados de la actividad estatal.

En este sentido, la seguridad pública también debe respetar el principio de legalidad y lo que realmente debe interesar, a la hora de diseñar estrategias eficaces de seguridad pública, son las necesidades reales de la gente, sus inquietudes, deseos y expectativas sobre el tema. Sabiendo lo que pasa en la realidad cotidiana de una comunidad, sabremos si en ésta se respetan o no los derechos fundamentales de las personas que la integran.

La principal manera que tiene el Estado para garantizar la seguridad como derecho, es diseñando e implementando políticas públicas integrales de seguridad que tiendan a garantizar los derechos fundamentales de la población. Para ello, debe coordinar con las diversas áreas que forman su propia organización institucional: seguridad ciudadana, política social, salud, educación, economía, cultura, trabajo y producción. No basta con implementar medidas de orden penal (de fuerza o de coacción).

No puede diseñarse una política de seguridad ciudadana sino en consonancia con políticas públicas de orden social que inserten a los sectores más excluidos. Estos no sólo son pasibles de sufrir un delito, como todas las personas sin importar su estrato social, sino también es a costa de estos grupos marginados que se “intenta” satisfacer la demanda de seguridad de determinados sectores más pudientes, muchas veces vulnerando o restringiendo los derechos y garantías de los primeros. Una política pública de seguridad efectiva necesita el acompañamiento de Políticas Públicas de inclusión social. Sin éstas la seguridad no podrá ser completa mucho menos efectiva.

La prevención de delitos, en el marco de garantizar la seguridad de sus ciudadanos, no puede ser a costa de los derechos de estos. El poder estatal tiene límites claros: su actuación se encuentra condicionada principalmente por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos y a la observación rigurosa de los procedimientos conforme a Derecho. Por esto la eficacia de una política pública de seguridad esta condicionada el respeto de los derechos fundamentales de las personas y no en sentido contrario. Y esa función implica tanto la reacción ante un delito como su prevención.

Además, la policía cumple un papel indispensable en la convivencia social, por cuanto tiene un contacto directo con la comunidad y es la única capaz de evitar conflictos que puedan sucederse y que dañan la paz social. Por esto su función es limitar, de manera legal y controlada, aquellos actos y comportamientos que configuran un perjuicio para el orden social.


Ley de Contravenciones de Tucumán y su inconstitucionalidad.

La ley 5140 vigente no respeta los estándares que establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, violando así normas, principios y tratados con jerarquía constitucional como así también nuestra Constitución Nacional y Provincial.

Su evidente inconstitucionalidad no se corresponde con un sistema democrático de gobierno, sino que es representativa de un Estado autoritario y no respetuoso de los derechos fundamentales de sus ciudadanos.

La ley provincial Nº 5140 implica una violación constante y flagrante de los principios constitucionales bases de nuestro ordenamiento jurídico, como así también de los tratados internacionales de rango constitucional que suscribió nuestro Estado. Esta ley —sancionada en el año 1980 en época del ex intendente militar Merlo— es utilizada como el único medio idóneo a fin de “prevenir” delitos en nuestra provincia, no advirtiendo que, en materia contravencional, la principal característica no es el estado pre-delictual sino el mantenimiento de la convivencia social.

El Estado reactivo se limita a intentar repeler la infracción ya cometida sin posibilidad de prevención; y decimos intentar puesto que no se ha corroborado su eficacia en ningún ámbito de su aplicación. La Ley Nº 5140 es un instrumento del modelo de políticas de seguridad represiva, de reacción, en donde el conjunto de la sociedad pierde el contacto cotidiano con el Estado. Contacto necesario para crear un vínculo que fortalezca los tejidos sociales y colabore con el diseño de políticas públicas democráticas de seguridad ciudadana.

Esta ley contravencional no solo aporta a este esquema obsoleto sino que es en sí misma inconstitucional por repeler toda garantía de Debido Proceso. No prevé la utilización de medios probatorios suficientes y eficaces para acreditar la contravención cometida y la autoría de la persona detenida por causa de ella. Suele limitarse a las declaraciones de los propios agentes que realizaron la detención. Otorga al mismo órgano de la Administración —Jefe de Policía— facultades de acusación, investigación y juzgamiento. Cabe señalar que con esta normativa se puede apelar la decisión del Jefe de Policía pero, atento a que su otorgamiento es posterior a la privación de la libertad de la persona, este recurso es de por si ineficiente.

Este esquema —que permite la arbitrariedad y constantes ataques a los derechos fundamentales de las personas— partiendo de la amplitud, vaguedad y la gran cantidad de conductas contravencionales punibles, es el hoy vigente. Sumado a esto, la Ley en cuestión, tiene como principal pena, la privación de la libertad, contrariando el principio de “última ratio o de estricta necesidad”, no dejando resquicio al principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que es el de Libertad Personal.

No solo son inconstitucionales las facultades atribuidas al Jefe de la Policía, a ello se suma que no existen reglas claras que establezcan el proceso contravencional y cual será el trámite de la instrucción sumaria. Por último, no se establece taxativamente cuales son las facultades, obligaciones, deberes y sobre todo los límites de los funcionarios de la fuerzas de seguridad frente a los supuestos contraventores.

Más allá de las circunstancias de la detención contravencional, el tiempo de la misma y la decisión a la que arribe el Jefe de Policía, siempre que exista una detención a través de un procedimiento contravencional en la provincia de Tucumán encontraremos ciertos derechos constitucionales básicos del/a contraventor/a detenido/a que en forma manifiesta y notoria son conculcados. A saber: derecho a la libertad personal y derecho al debido proceso legal y sustancial.


Antecedentes jurisprudenciales.

Los distintos tribunales internacionales, nacionales y locales, ya han expresado su posición acerca de los argumentos planteados, estableciendo altos estándares en el respeto del debido proceso, la libertad personal y puntualmente sobre un derecho contravencional acorde a estos estándares.

Los argumentos de inconstitucionalidad planteados encuentran fuertes sustentos doctrinales, normativos y jurisprudenciales de diversos tribunales locales e internacionales. Así el máximo tribunal reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió sobre estos puntos en distintas oportunidades. Podemos citar, a manera ejemplificativa, los Casos Velázquez Rodríguez, (excepciones preliminares, sentencia del 26 de Junio de 1987); Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, (excepciones preliminares, sentencia del 26 de Junio de 1987); Caso Godínez Cruz, (excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987).Corte IDH “Garantías Judiciales en estados de Emergencia” (arts. 27.2, 25 y 8, CADH), Opinión Consultiva OC-9/87, Serie A, N° 9, del 6 de octubre de 1987. Caso Genie Lacayo, (sentencia del 29 de enero de 1997). Caso Baena, Ricardo y otros, (Sentencia del 13 de noviembre de 2000, Serie “C” N° 70). Caso Ivcher Broinstein, (sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie “C” N° 54). Casos Loayza Tamayo, (sentencia del 17 de septiembre de 1997); Caso Suárez Rosero, (sentencia del 12 de noviembre de 1997).

En los que respecta a edictos policiales o leyes de contravenciones se debe estar de acuerdo con lo ya fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido Caso Bulacio, Walter vs. Argentina, (Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie “C” Nº 100), donde se establece las condiciones de existencia de un derecho contravencional acorde y respetuoso de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Sobre pronunciamientos de los tribunales locales a nivel nacional, encontramos sentencias que avalan lo mencionado en casos como CNCrimyCorrec, 1992/11/22, Soaje Pinto, José M. por Cherashny, Guillermo J.; DJ, 1993-2-886. CSJN, 29/11/65, LL, t. 121, p. 267. CSJN sobre arbitrariedad de sentencias, caso “Casavilla, Miguel”, L.L. 1993-E-183. CSJN, 17/9/1996, Díaz Indolfo A. c. Zeit S.R.L. y Otro, LL, del 11/12/96, p. 15. CSJN Fallos 121:285; 128:417; 183:296; 193:408; 198:467; 236:271; 265:281. CSJN, “Fernández, Jorge N.”, 10/3/87, DJ, 987-2-482; “López, Osvaldo A.”, 14/9/87, DJ, 988-1-1048, entre otros.

A nivel provincial, ANDHES obtuvo sentencia favorable en dos oportunidades. En la causa “Nuñez José Gerardo s/ Infracción art. 15 inc. 4º L.C.P – Rec. Apelación s/ Incidente de Inconstitucionalidad”, se declaró la inconstitucionalidad de la ley 5140 atendiendo a los argumentos expuestos arriba de manera sintética. Esta causa se encuentra en instancias de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán esperando su resolución, atento que fue recurrida por el Estado tucumano quien considera que este tipo de leyes si es respetuosa de los Derechos Humanos de las personas. Otra sentencia es la obtenida en la causa “Zelarayan David Miguel s/ Recurso de Apelación e Inconstitucionalidad - Ley 5140”, mediante presentación judicial donde también se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley contravenional vigente, la que se obtuvo en fecha 01 de Noviembre de 2005. Esta sentencia se encuentra firme y avanza en comparación de la antes nombrada por cuanto aconseja al Estado a diseñar políticas públicas integradoras que faciliten su inserción en la sociedad y no sólo declara su inconstitucionalidad y nulidad absoluta.


Situación actual.

Es necesario un Estado democrático que integre a los sectores excluidos a través de Políticas Públicas en materia de seguridad ciudadana como así también en materia social, económica y cultural. Un Estado que plasme en todos sus Poderes un compromiso, decisión política de cambio y de respeto de los derechos y garantías de las personas bajo su cuidado.

Lo señalado, motivó por parte del presidente de la Comisión de Seguridad de la Honorable Legislatura de Tucumán, Dr. Daniel Heredia, la presentación de un proyecto de ley de contravenciones o de convivencia social. Se invitó a participar a las organizaciones de la sociedad civil, escuchando y abriendo el debate de una discusión necesaria para todos miembros de la comunidad, presentando ANDHES las propuestas y observaciones pertinentes. En igual sentido la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, participando de esta iniciativa, acercó como propuesta a esta Comisión legislativa un proyecto de ley en materia contravencional de su propia realización.

Sin embargo, lo avatares políticos que vive nuestra provincia, y la evidente falta de decisión política para modificar esta estructura, imposibilita el necesario avance en materia contravencional. Así, estos proyectos de ley se encuentran virtualmente paralizados, como también las respectivas reuniones de Comisión para tratarlos.

Esto no hace más que perpetuar la flagrante situación de violación de derechos, poniendo en peligro a toda la ciudadanía y abriendo las puertas de posibles arbitrariedades por parte de los agentes policiales. Asegura el mantenimiento de una estructura corrupta que se erige alrededor de las contravenciones policiales.

La crisis de seguridad visible en nuestra provincia, que se tornó de público y notorio conocimiento a partir del caso de Paulina Lebbos, suscitó el cambio y traslado de Ministros y demás funcionarios públicos e “inmovilizó” la marcha del devenir contravencional descripto. Así, a la fecha y con peligro de perder Estado Parlamentario, los proyectos de modificación de la actual e inconstitucional, ley 5140 no están siendo estudiados en la Legislatura.

Se necesita con vehemencia la decisión política de nuestros representantes a fin de encarar una discusión abierta, madura e integradora sobre la seguridad ciudadana que queremos. Esto implica avanzar en el debate ya abierto en nuestro Poder Legislativo.

Una de las principales obligaciones de un Estado de derecho es la de garantizar la seguridad de las personas sujetas a su jurisdicción, dado que ésta es un derecho humano con jerarquía constitucional. La existencia de leyes como la que hoy tenemos, es prueba fehaciente del incumplimiento estatal y el poco respeto a sus ciudadanos.

ARGUMENTOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Gentileza ANDHES www.andhes.org.ar mediante Agustín Chit.

Introducción.
A modo de breve introducción, queremos resaltar que más allá de las violaciones específicas que puedan surgir de cada caso particular en materia de detenciones por contravenciones policiales, la ley Nº 5140 de la provincia de Tucumán implica per se la violación de una serie de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Provincial, Nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Es en este sentido, el enfoque jurídico del presente trabajo.

Contextualización.
En virtud de la aplicación de la ley de Contravenciones Policiales, en la actualidad la policía tucumana puede detener a una persona que considere que está cometiendo una falta contravencional. Decimos que “considere” porque en este tipo de procedimiento policial la aquí cuestionada ley Nº 5140 no prevé la utilización de medios probatorios suficientes y eficaces para acreditar la contravención cometida y la autoría de la persona detenida por causa de ella. En consecuencia y sólo con la mera idea o sospecha del agente policial que previene, las fuerzas de seguridad pueden detener a las personas; mantenerlas privadas de su libertad en cualquier comisaría por un plazo máximo de 48 horas; decidir sobre su culpabilidad determinando finalmente la sanción a aplicar (arresto o multa).
Esto es lo que sucede a diario en la provincia de Tucumán.
Ahora bien, desde un punto de vista formal y dando sustento a lo señalado, la ley Nº 5140 realiza una enumeración extensísima sobre las conductas contravencionales punibles. El encuadre fáctico de éstas —presupuesto de hecho que contempla la norma— es sumamente amplio y flexible, carente de todo rasgo de tipicidad y sujeto de esta forma a la discrecionalidad absoluta del agente policial.
Por otro lado, tampoco se encuentra regulado en la norma analizada, el trámite que debe seguir la policía al momento de la instrucción del sumario contravencional respectivo, como tampoco cuáles son las funciones genéricas y específicas que les asisten a las fuerzas de seguridad en esos casos; cuáles son sus obligaciones, límites y necesarios contralores. Menos aún, los derechos y defensas de los presuntos contraventores. Es decir que nos encontramos ante un procedimiento policial que sólo en “apariencias” es legal.

Sintetizando, la Ley de Contravenciones de la Provincia de Tucumán comienza estableciendo que el mismo órgano administrativo que detiene, investiga, decide la procedencia de la detención, juzga y por último concede o no el recurso de apelación, sea el Jefe de Policía de Tucumán. Asimismo, este procedimiento contravencional se realiza sin ningún tipo de control judicial inmediato atento a que éste sólo procederá en grado de apelación y con la persona privada de su libertad durante toda la organización del sumario.

Consideramos que antes de pasar a analizar las diferentes argumentaciones de inconstitucionalidad que aquí se presentan, es conveniente señalar como premisa esencial el marco legal que sostiene esta exposición: la validez y eficacia de la aplicación local del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Argentina.

En esta línea, es bueno recordar que los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional contenidos en el art. 75 inc. 22 Constitución Nacional (CN) condicionan obligatoria y jurídicamente el accionar de todos los órganos del Estado Argentino con relación a los particulares sujetos a su jurisdicción. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos —intérprete natural y órgano de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) —[1] ha sostenido en su última sentencia, justamente en un caso por abuso policial contra Argentina que ella:

“Reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar su seguridad y mantener el orden público. Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho”.[2]

Más allá de las circunstancias de la detención contravencional, el tiempo de la misma y la decisión a la que arribe el Jefe de Policía, siempre que exista una detención a través de un procedimiento contravencional en la provincia de Tucumán encontraremos ciertos derechos constitucionales básicos del/a contraventor/a detenido/a que en forma manifiesta y notoria son conculcados. A saber: derecho a la libertad personal y derecho al debido proceso legal y sustancial

1. Violación al derecho a la libertad personal.

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la ley N° 5140, procede la detención de cualquier persona —incluso si es menor de edad— si la misma es sorprendida in fraganti cometiendo una contravención de las previstas en esta norma. La detención se extiende ininterrumpidamente por 48 horas hasta que el jefe de Policía —autoridad competente en la materia— dicta la resolución administrativa que determina la inocencia o culpabilidad del presunto contraventor, aplicando la sanción que corresponda.

Así la realidad legal de los hechos que nos ocupan.

1.1 Violación a la libertad personal por no mediar orden escrita de autoridad competente, ni probadas causas de flagrancia.

El contenido del derecho a la libertad personal que goza todo individuo que habite suelo argentino, se encuentra consagrado no sólo en el artículo 18 de la CN, en cuanto establece que “Nadie puede ser.... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente” sino también en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional que vienen a complementarlo (art. 75 inc. 22 CN), especialmente en el art. 7 de la CADH.[3]

Podemos decir entonces que fuera de los casos probados de flagracia, “Nadie puede ser arrestado sin que medie orden escrita de autoridad competente, entendiendo por tal a la que estuviera legal y expresamente autorizada para restringir la libertad de las personas”[4]. Todo esto siempre con relación al caso y pruebas particulares que se traten dado que no existe en el ordenamiento jurídico argentino la facultad legal de detener genéricamente a las personas, sin probar en forma debida las causas de la detención.

Así y atendiendo al derecho que en el procedimiento contravencional policial está en juego (libertad personal), no debe escapársenos que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las restricciones al mismo deben ser la excepción a la regla por aplicación del principio jurídico de favor libertatis y como tal, sus condiciones, circunstancias, defensas que involucra, etc. deben encontrarse expresa y previamente establecidas y reguladas por ley.

La ley de contravenciones policiales de Tucumán importa una limitación clara a un derecho humano esencial: el derecho a la libertad personal, en la especie libertad ambulatoria a través de la figura del in fraganti delito o contravención. Sin embargo, esta situación de flagrancia en general nunca es probada válidamente, ni podrá serlo dado que la ley Nº 5140 no establece un procedimiento contravencional claro, contradictorio y con las debidas exigencias probatorias que el mismo requiere. Por ello, y ante este vacío legal, encontraremos que los únicos testigos de las contravenciones serán los agentes policiales, quienes —dada la amplitud de los tipos contravencionales previstos— con absoluta discrecionalidad determinan la contravención y el momento de flagrancia respecto a cada una de ellas porque la legislación vigente en la materia así se los permite. Es por eso que la restricción que importa actualmente la ley N° 5140 violenta el derecho fundamental comentado.

1.2 Violación a la libertad personal por no ser llevada la persona detenida en forma inmediata ante presencia judicial.

La norma en cuestión establece en su art. 5 que “La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se tratase de personas de malos antecedentes o desconocidos en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario”. A partir del mismo, las fuerzas policiales detienen a los supuestos contraventores y los mantienen alojados en los calabozos de sus dependencias hasta la (mal llamada por la ley 5140) “sentencia” del jefe de Policía, sin que los funcionarios policiales se vean obligados a comunicar fehacientemente de la detención a las personas allegadas al detenido/a, menos aún a los funcionarios judiciales correspondientes para que realicen un efectivo y legal contralor. Es más, del sumario policial sólo se contempla que tenga conocimiento la autoridad administrativa máxima en la materia (jefe de Policía).

Tan grave situación violenta lo preceptuado por el art. 32 de la Constitución de Tucumán que en aras de garantizar el control de legalidad de toda privación de libertad establece que ninguna persona puede ser detenida por más de 24 horas sin que un juez conozca de su situación. En igual sentido, el art. 7 inc. 5, CADH: “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”[5].

Es decir que, la garantía del principio favor libertatis junto a la del contralor judicial rápido y efectivo no son menores. Al contrario. La única garantía válida y real que en este sentido hace a la debida defensa de toda persona privada de su libertad, es el obligado, efectivo y eficaz contralor judicial en no menos de 24 horas —tal como está previsto por la Constitución Tucumana— de ocurrida la detención. Este necesario control no se exige sólo para comprobar la legalidad de la misma y verificar la seguridad personal del detenido, sino porque la plena vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia así lo impone.[6]

Estos son los estándares legales que la Constitución Tucumana ordena respetar. De ahí que toda ley de carácter inferior a ésta —tal el caso de la 5140— no debe prever una situación más gravosa que lo que constitucionalmente se consagra como piso mínimo y obligado a cumplir, so pena de incurrir en graves inconstitucionalidades que, en lo que se refiere al derecho a la libertad personal, redunda en perjuicios concretos —y muchas veces irreparables— para quienes las sufren.

Por ello y tal como sostiene Néstor Pedro Sagüés al analizar la importancia del bien jurídico de la libertad personal en el derecho argentino y la acción de hábeas corpus, es oportuno recordar que “.......sin la libertad ambulatoria, como uno de los bienes jurídicos sustancialmente tutelados por la Constitución Nacional, poco puede hacer el hombre. Por eso, el hábeas corpus es una suerte de garantía fundante, en el sentido de que posibilita, merced a la obtención de la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas”[7]. Es por eso que el derecho a la libertad se entiende o debe entenderse como un derecho fundante de otros derechos humanos fundamentales que tienen todas las personas.

Asimismo, este tipo de situaciones —detenciones que se alegan arbitrarias e ilegales— también han sido contempladas por el más Alto Tribunal regional en la materia. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad e ilegalidad es el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho correspóndela juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad…Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”.[8]

Con lo antes expuesto, podemos concluir entonces que el control judicial inmediato —que obliga el debido respeto de este derecho— de las detenciones contravencionales y de las condiciones en que éstas se realizan, no se encuentra previsto en la ley N° 5140. Por lo tanto, la restricción a la libertad personal que significa la aplicación directa de los artículos 5 y 6 de la citada ley violentan en forma manifiesta y evidente el derecho fundamental de la libertad ambulatoria de las personas y, en consecuencia, lo preceptuado sobre esta materia por el artículo 18 de la CN, el artículo 7 de la CADH y el artículo 32 de la Constitución de la Provincia de Tucumán (Cpcial.).


2. Violaciones al debido proceso.

2.1. El debido proceso como derecho humano.

El debido proceso (legal y sustancial) constituye un derecho fundamental de las personas que se encuentra expresamente contenido en los arts. 18 CN y 28 Cpcial. Conforme a la primera de las normas citadas “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”.

Por otro lado y en idéntico sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 un “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención”.[9] Este artículo consagra los lineamientos hoy vigentes del llamado “debido proceso legal”; las garantías judiciales mínimas que deben observarse en todo proceso y que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos.[10] Por su parte, esta norma está íntimamente relacionada con la obligación de los Estados partes de suministrar recursos judiciales sencillos y efectivos a las víctimas de derechos humanos —artículo 25, CADH sobre protección judicial—, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.[11]

Cabe aclarar que si bien el art. 8 de la CADH por su propia denominación (“Garantías Judiciales”) pareciera introducir la idea de que su aplicación se limita a recursos judiciales en sentido estricto, es errónea dicha interpretación. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que esta norma se refiere “al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”[12] a efectos que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. En otras palabras, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso sea éste administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal; y las garantías mínimas establecidas en el inc. 2° del art. 8 CADH, también se aplican a todo proceso relacionado a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter[13].

Ahora bien, la ley N° 5140 establece un procedimiento (sumario contravencional) que se lleva a cabo ante un órgano dependiente del Poder Ejecutivo provincial, de ahí a que pueda inferirse que su naturaleza es de carácter administrativo. Esta interpretación, más allá de que sea controvertida jurídicamente, no impide aseverar que las funciones asignadas en esta tarea el jefe de la Policía son de neto corte jurisdiccional, por ende la misma debe llevarse a cabo con estricta observancia de las normas relativas al debido proceso adjetivo y sustantivo de las partes, resolviendo la litis planteada todo conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Si bien la ley de contravenciones policiales de Tucumán no detalla en ninguno de sus artículos cuál es concretamente el procedimiento (etapas, derechos, garantías, etc.) que importa este sumario, siempre rigen las garantías mencionadas del debido proceso y que constituyen limitaciones claras, legales e infranqueables a la discrecionalidad de la Administración: el debido proceso como derecho humano esencial. En este sentido, “es importante que la actuación de la Administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la Administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.[14]

No hay dudas de que fuera cual fuera la naturaleza que la ley N° 5140 quiera darle al sumario contravencional, éste no puede sustraerse a los lineamientos constitucionales del debido proceso ya que “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con este deber”.[15]

En este sentido ha avanzado también la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al momento de reconocer la constitucionalidad de las facultades para sancionar represivamente del Jefe de Policía estableciendo para ello requisitos determinados: “el Jefe de Policía debe brindar a la parte interesada la oportunidad de defenderse y producir prueba”.[16]

2.2. Violaciones al debido proceso.

Habiéndose determinado que las reglas concernientes al debido proceso conforman el contenido de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, y que por lo tanto deben ser aplicadas en cualquier tipo de proceso, nos resta ahora determinar en concreto cuáles garantías —sin perjuicio de las que además puedan configurarse en cada caso concreto— se ven lesionadas en forma directa por la aplicación del procedimiento contravencional previsto en la ley N° 5140.



· Derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial.
Debemos partir reconociendo que “constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legales preestablecidos. Dichos tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales, de acuerdo con el art. 8.1 de la Convención Americana”[17].

Es evidente que este extremo legal no se le reconoce al supuesto/a contraventor/a en el proceso aquí tratado, sino sólo en grado de apelación cuando a través de este recurso el sumario contravencional “llega” a los estratos judiciales. Hasta esa oportunidad procesal, la única autoridad competente para dirimir la controversia que plantea un hecho contravencional es el jefe de Policía de la provincia a través de sus agentes. Sin embargo, éste no cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad toda vez que hará de acusador, juzgador y sancionador, situación que no condice con un principio de independencia entre el órgano acusador y el que imparcial y libremente debe juzgar.

Es así que de forma involutiva —respecto al ordenamiento procesal penal local— la ley N° 5140 vuelve a un sistema de carácter inquisitivo, arbitrario y contrario a los principios constitucionales de derechos humanos que rigen la materia y que hacen a una mayor protección de los particulares frente al accionar del Estado, tales como el principio pro homine establecido expresamente por el art. 29 CADH y receptado por el art. 75 inc. 22 CN, como por la jurisprudencia de la CSJN antes citada.

En la misma línea, es coincidente la doctrina al señalar que “la imparcialidad es la condición de tercera desinteresada (independencia neutral) del Juzgador, es decir la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos y la actitud de mantener durante todo el procedimiento la misma distancia de la hipótesis acusatoria, que de la defensiva —sin colaborar con ninguna— hasta el momento de elaborar la sentencia”[18].

Incluso la regla “ne procedat iudex ex officio” establece la necesidad de no atribuir a un mismo órgano dos funciones diferentes. La garantía de imparcialidad requiere juzgadores sin responsabilidad de probar los hechos sobre los que deben juzgar.

En síntesis, es inconstitucional que el órgano decisorio no exista ni actúe en forma independiente de aquel que acusa: el doble carácter —órgano de acusación y decisión— que reviste el jefe de Policía en materia contravencional es manifiestamente violatorio de garantías y principios constitucionales fundamentales.

Asimismo, el doble carácter mencionado afecta directamente el derecho de toda persona a obtener una sentencia justa. Es dable señalar que para que una sentencia sea un acto jurisdiccional válido debe constituir una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias probadas de la causa y dictada por un juez competente que cumpla con los requisitos mínimos de independencia e imparcialidad[19].

Ahora bien, es necesario previamente analizar si el acto administrativo público que dicta el jefe de Policía (resolución) para “sentenciar” a un detenido contravencional, constituye o no una sentencia.

En un sentido técnico, este acto no es sentencia aunque si tiene los efectos de la misma. La resolución del jefe de Policía en materia contravencional es un acto administrativo de carácter público sancionatorio y constituye una actividad netamente jurisdiccional. En consecuencia, como todo acto de esta naturaleza y dado el bien jurídico que afecta (libertad personal) debe ser motivado y fundado debidamente, es decir debe tener todos los elementos constitutivos de un acto jurisdiccional decisorio, entre ellos el de tener una causa jurídicamente válida que le de sustento legal.

Es así que estas resoluciones policiales, dictadas reiteramos en el marco de una actividad netamente jurisdiccional, deben respetar una serie de garantías procesales que hacen a una adecuada defensa en juicio y al debido proceso legal. Así, podemos destacar que este tipo de resoluciones deben ser motivadas en los hechos y circunstancias que dieron origen al proceso sumarial contravencional —lo que implica producción y evaluación de las pruebas aportadas por las partes— y fundadas en derecho. Por derecho se entiende a todo el ordenamiento jurídico vigente en el país con respeto estricto al principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 CN. Ambos, motivación y fundamentación deben ser lógica y razonablemente relacionados al caso concreto.

Podemos concluir entonces que la resolución que se dicta en un proceso contravencional es mal llamada “sentencia” ya que no cumple con ninguno de los requisitos legales que hacen a su validez: motivación y fundamentación suficiente.

En este sentido, las resoluciones del jefe de Policía en materia contravencional carecen en absoluto de motivo fáctico, valoración de la prueba de cargo y de descargo, análisis de la relación de causalidad y debido sustento legal adecuado al caso particular. Estos defectos procesales las tiñen de arbitrariedad manifiesta tornándolas nulas, de una nulidad absoluta e insalvable.[20]

· Derecho a una legítima defensa.

El procedimiento por el cual se determina la calidad de una persona como “contraventora” atenta claramente con el principio constitucional del “libre contradictorio”, base del derecho a la debida defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN).

A través de esta reserva de inviolabilidad del derecho de defensa de la persona y de sus derechos se busca garantizar el reconocimiento, en un piso de igualdad, de la relación contradictoria que se da en todo proceso sancionatorio, como lo es el sumario contravencional de la ley N° 5140. Es tal la importancia de este derecho que la CSJN ha entendido necesaria la anulación de una determinada sanción represiva si ésta ha sido impuesta sin dar a la parte interesada adecuada oportunidad de defenderse o bien en condiciones en que se ha visto notoriamente dificultado el ejercicio de su derecho de defensa[21]. Para una adecuada garantía de este derecho es necesario por lo menos, la determinación clara de quiénes son las partes, cuáles son las garantías que les ofrece la ley a cada una, estableciendo siempre un razonable equilibrio entre las mismas.

La vinculación de este principio con el derecho a la defensa se materializa entonces en las garantías que hacen a ésta y que importan para la parte acusada (contraventor/a detenido/a): conocer los cargos imputados y la evidencia que obra sobre los mismos; realizar un descargo libre de cualquier tipo de coacción; presentar pruebas a su favor y contrarrestar las opuestas y, fundamentalmente, el derecho a una asistencia letrada idónea desde un primer momento y durante todo el tiempo que dure el procedimiento legal que se trate, lo que supone el derecho a comunicar su situación que tiene, como principio, toda persona privada de su libertad.

Lo antes señalado constituye una garantía fundamental de tal magnitud que hasta la Corte Interamericana, en su última sentencia y refiriéndose a los extremos que deben cumplirse en una detención policial, establece que:

“El detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible”.[22]

Nuevamente, nada de esto surge reglado en la ley N° 5140 evidenciándose la responsabilidad internacional del Estado argentino y tucumano en aceptar y aplicar este tipo de legislaciones.

En Tucumán, el supuesto contraventor/a detenido/a en ningún caso conoce qué derechos lo asisten o las pruebas que hay en su contra y ninguna participación tiene que le permita desvirtuar las mismas, en caso de que realmente existan pruebas: la policía sólo se limita a detenerlo, encerrarlo en una celda por 48 horas para luego (en la gran mayoría de los casos) condenarlo al pago de una multa o a sufrir un nuevo arresto. Igualmente, y de tener la persona detenida un letrado que lo asista, éste no tiene una instancia procedimental adecuada y prevista en la ley para ejercer debidamente la defensa de la persona antes de ser sancionada administrativamente.

Así la ley Nº 5140, no así el resto del ordenamiento jurídico argentino pertinente a la materia.

El derecho a una debida defensa involucra a su vez a otros principios de fuerte gravitación constitucional: principio de publicidad en el proceso y principio de presunción de inocencia.

El primero de ellos, comprende el derecho de todos los actores o sujetos procesales a conocer ampliamente las actuaciones. Esto importa un medio efectivo para controlar el desarrollo del sumario a fin de evitar situaciones de indefensión en cualquiera de ellos. El segundo, conforme lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una garantía esencial, de ahí la importancia de saber si existieron efectivamente posibilidades reales de defensa para saber si el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestra válida y legalmente lo contrario fue respetado o no. En este sentido, ese Alto Tribunal dijo que “El principio de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.”[23]

Las graves falencias del procedimiento contravencional demuestran claramente cómo se violenta el derecho a la debida defensa, situación que se agrava aún más en los casos de personas menores de edad.

· Derecho a una legítima defensa: derecho a ser oído.

No podemos escindir este derecho del contenido que le da la correcta aplicación del principio de presunción de inocencia recién comentado: la persona detenida lo que debe hacer en su defensa es controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad y, si lo desea, acreditar su inocencia. Cafferata Nores manifiesta al respecto que “específicamente la defensa del imputado consiste en la posibilidad que se le debe acordar de contradecir la imputación, proporcionando –si lo desea– su versión sobre el hecho delictivo que se le atribuye...”[24]. Son estas las razones por las que la declaración de una persona imputada debe ser considerada siempre como medio para su defensa y no como un medio de prueba.

Esto quiere decir que el imputado puede ejercer su defensa material —en contraposición con la técnica— guardando silencio, haciendo un descargo o una aclaración, declaración que será válida a los fines legales siempre que sea precedida por una adecuada y clara información del hecho que se le imputa y de las pruebas que existen en su contra. Esa es la manera en que se da la oportunidad de que ejerza su derecho a ser oído y en consecuencia, la persona imputada podrá alegar la prueba que tuviere a su favor en circunstancias tales que le permitan manifestarse libre de toda posibilidad de coacción.

· Derecho a la legítima defensa: derecho a no ser incomunicado.

Toda persona debe tener la posibilidad real de poder preparar su defensa formal y materialmente máxime si su derecho a la libertad personal se encuentra en juego.

Siendo esto una premisa básica, en el caso de las detenciones contravencionales el punto de partida será el poder comunicar la situación de privación de libertad a un familiar, a un letrado o a una persona de confianza. Esta es la regla en el derecho argentino vigente: la no incomunicación.

Una de las prácticas más comunes de las fuerzas de seguridad provinciales —en supuestos de detenciones contravencionales— es detener a la persona y, en forma arbitraria, ilegal y automática, mantenerla incomunicada de manera absoluta: los familiares de la persona detenida deben “implorar” para poder ver a su allegado y a éste ni siquiera, en la gran mayoría de los casos y con los más dispares justificativos, se les permite llamar por teléfono a un/a abogado/a para que lo asista. Es decir, que la regla antes señalada se encuentra invertida de forma ilegítima e ilegal.

Sobre este tema y según Cafferata Nores, la incomunicación es una medida de coerción personal por la que se impide a un imputado mantener contacto verbal o escrito con terceros para evitar que se obstaculice la investigación. Con este sentido, la incomunicación es una medida de carácter estrictamente excepcional y facultativa, por lo que sólo debe aplicársela a supuestos en que su omisión permita un contacto tendiente a desbaratar la prueba del delito y la responsabilidad de sus autores. Su imposición jamás debe realizarse mecánicamente, como suele observarse en buena parte de los sumarios en donde a la detención le sigue en forma automática, la incomunicación de la persona con todo el perjuicio que ello implica. De ahí que la ley exija la existencia de motivos fundados para decretarla.

En Tucumán, la medida de incomunicación —la única legalmente permitida— no puede durar más de tres días corridos (art. 32 CPcial.) y debe ser ordenada por el Poder Judicial. En este sentido, el art. 273 del Código Procesal Penal de la Pcia. establece que:

“Sólo el Tribunal podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de tres días (Constitución provincial art.32).
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del artículo 118 (Derecho a tener asistencia letrada)”.

Es dable entonces recordar que la incomunicación nunca es absoluta. La incomunicación absoluta e indeterminada está prohibida por tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (tales como el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) dado que importa la indefensión total de la persona y sus derechos como también el sometimiento a la misma a una forma de trato cruel, inhumano y degradante.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado al respecto que “la sola consideración de que las personas privadas de contacto con el mundo exterior y el aislamiento que produce dicha situación, produce en las mismas sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas; las colocan en un particular estado de vulnerabilidad, lo que acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles o centros de detenciones[25]

· Derecho a la legítima defensa: derecho a tener asistencia letrada.

A nadie escapa a estas alturas la especial relevancia que tiene el hecho de que la persona detenida por una contravención policial pueda acceder a una defensa técnica adecuada.

Si a esto lo interpretamos a la luz del art. 16 de nuestra Constitución Nacional, estableceremos que dicha defensa debe desarrollarse en condiciones de plena igualdad con el órgano acusador. Esta situación se encuentra ampliamente desvirtuada dado que en este proceso la persona del juzgador se encuentra identificada con la del acusador, agravándose aún más cuando no se establece legalmente la necesidad de que el detenido acceda realmente a una adecuada defensa, tanto material como técnica[26].

Debemos recordar que el derecho de defensa no es sólo una emanación natural de la dignidad humana sino que también es una herramienta —para todo/a detenido/a y la sociedad en su conjunto— que permite controlar que el proceso al que se somete a una persona sea el resultado de la aplicación de los valores fundantes del Estado de derecho. Por ello, debe ser una constante preocupación su garantía desde un primer momento. Citando a Cafferata Nores: “Sólo podrá tolerarse restricciones de origen legal y de carácter reglamentario y a condición de que no lo afecten en su esencia, porque es un componente insustituible del juicio previo (proceso) constitucional y un límite infranqueable a la búsqueda de la verdad de la acusación de un delito, que sólo puede obtenerse legítimamente con el inexcusable resguardo de la defensa del imputado”.[27]

El derecho de defensa y el principio de igualdad hablan por lo tanto de una asistencia que implique la equivalencia de conocimientos jurídicos entre acusador y acusado, lo que requiere en consecuencia, la asistencia efectiva de un profesional letrado desde un primer momento (particular o defensor oficial).

En concordancia con la doctrina que la CSJN[28] tiene sobre este tema, la Corte Suprema de los EE. UU., en el conocido caso “Gideon vs. Wainwright” también dijo en forma concreta que “toda persona tiene derecho de tener asistencia letrada, sobretodo cuando la pena en juego es de prisión”[29].

La práctica local nos indica que nada de esto llega a brindársele a una persona detenida por una contravención. Al contrario: la policía provincial al detener a un individuo por una contravención, la traslada a la comisaría respectiva y le toma una declaración sin presencia de letrado, y sin ofrecérselo efectivamente. Esta declaración es la única base “probatoria” —y único acto de defensa material del contraventor detenido— que evalúa el jefe de Policía al dictar la resolución que decide el procedimiento. Asimismo, en ningún caso esta autoridad llega a tener contacto con la persona detenida, quien al encontrarse incomunicada realiza dicha declaración sin ningún tipo de asesoramiento y acompañamiento profesional letrado, como ya lo anticipáramos. Esto agrava aún más la situación dado que en ese momento el detenido es presa fácil para cualquier tipo de coacción física y/o moral; y aunque no sufra violencia, el sólo hecho de prestarla solo e incomunicado vicia de nulidad ab initio el acto mismo de la declaración otorgada bajo esas circunstancias.

Es por estas razones que el libre acceso a una asistencia letrada idónea es un derecho humano de carácter fundamental, parte sustantiva de la garantía del debido proceso legal y no es una garantía que se brinde actualmente en el proceso contravencional en cuestión.

· Derecho a la legítima defensa: derecho a un recurso idóneo y eficaz.

Como ya mencionáramos, la asistencia letrada deviene imperiosa en determinados momentos, tales como cuando el contraventor detenido es notificado de su condena y no está de acuerdo con la misma y quiere recurrirla.

El art. 13 de la ley N° 5140 prevé como plazo para interponer el recurso de apelación, 48 horas que corren a partir de la notificación de la resolución que dicta el jefe de Policía. Asimismo, la ley provincial 6.756 (complementaria de la 5140) establece que la autoridad judicial competente sobre el mismo son los Jueces de Instrucción Penal de Tucumán y en su art. 6 que el recurso de apelación tiene efectos suspensivos.

Expresamente dicho artículo señala que “En el caso de que se hubiere dispuesto el arresto del recurrente, éste recuperará su libertad al interponer el recurso de apelación, dado el efecto suspensivo del mismo.”

Es dable señalar que hasta no hace mucho tiempo (año 2003), las fuerzas de seguridad de Tucumán invocando el dictado de una resolución o circular policial, no aplicaban el efecto suspensivo que el recurso de apelación mencionado legalmente prevé. Es decir que la autoridad administrativa era la que consideraba si procedía o no dicho recurso, para recién después —en caso de concederlo— girarlo a la Justicia, manteniendo a la persona privada de su libertad por más de las 48 horas previstas.

Al respecto vale mencionar lo manifestado por el Colegio Público de Abogados de Tucumán en su dictamen de fecha 28/11/01, que fuera solicitado en ocasión en que la Legislatura Provincial intentó modificar la ley 6756, proponiendo quitar el efecto suspensivo del recurso de apelación contra las sanciones impuestas en materia contravencional:
“El efecto suspensivo de los recursos, tanto más en materia sancionatoria, resulta una garantía de los ciudadanos a obtener la revisión de las decisiones judiciales. En el caso que nos ocupa, mientras no se instrumenten efectivamente los juzgados contravencionales —legalmente creados pero inexistentes en la realidad— las decisiones administrativas sancionatoria requieren una mayor amplitud en cuanto a su posibilidad de revisión judicial…
… Ninguna razón de emergencia, real o supuesta puede afectar ese principio. Un importante sector de la doctrina (Soler, Zaffaroni, entre otros) coincide en asignar a la materia contravencional naturaleza penal, lo que implica rodear la aplicación de las sanciones pertinentes de las debidas garantías y aplicación de los principios propios del Derecho Penal y procesal penal. Ello es así por cuanto entre delito y falta o contravención no habría diferencias cualitativas esenciales, sino meramente cuantitativas o de gravedad. Quienes pretenden hallar una diferencia cualitativa, fundada en la supuesta naturaleza meramente administrativa de las contravenciones, buscan con ello flexibilizar las garantías y principios que deben rodear la aplicación de sanciones...

… No otorgar efecto suspensivo a los recursos, significa transformar a estos en un ritualismo inútil, pues aplicada la sanción, cualquier resultado exitoso del recurso resultará abstracto y una prueba de que la sanción aplicada fue injusta e ilegal. Pero ya se habrá cumplido. En lugar de recurrir a estos mecanismos limitadores de las garantías de los ciudadanos, que bajo el pretexto de dar mayor seguridad, terminar generando inseguridad, deberían instrumentarse definitivamente los juzgados contravencionales, creados legalmente hace tiempo pero que nunca llegaron a funcionar, e implementar los medios para una mayor celeridad en la tramitación del recursos contra las sanciones impuesta”

Finalmente, este dictamen culmina resaltando que “Tratándose la materia contravencional, materia penal y siendo penas las sanciones aplicables, especialmente cuando consisten o se transforman en arresto, el derecho a recurrir contra ellas, está constitucionalmente garantizada en virtud del artículo 8, apartado 2, inciso h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía Constitucional conforme artículo 75 inc. 22 C.N. Siendo así quitarle efecto suspensivo, permitirá la aplicación de la sanción sin que la misma quede firme, frustrando el derecho al recurso constitucionalmente garantizado”[30].(El subrayado nos pertenece).
Hacemos nuestras las palabras del dictamen mencionado y detallado anteriormente.

· Conclusión.
Las facultades para detener a una persona otorgadas a la policía de la provincia de Tucumán en materia contravencional encuentran su fundamento político-criminal en la obligación estatal de garantizar la seguridad personal de los individuos sujetos a su jurisdicción.
Siguiendo esta línea dichas facultades sólo puede entenderse y aplicarse —en forma legal y legítima— siempre y cuando dicho accionar sea de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional, los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y las normas locales respectivas. Estos son los principales fundamentos jurídicos que sustentan la prohibición de extender ad infinitum las facultades policiales.
Contrario a esto, la letra de la ley N° 5140, la práctica policial abusiva que se hace de ella y la falta de un control judicial efectivo e inmediato sobre la aplicación de esta norma, permiten —por acción u omisión— tal extensión y el uso indiscriminado del poder coactivo estatal. Esta situación genera graves violaciones a derechos constitucionales y humanos básicos de las personas —derecho a la libertad personal, seguridad personal y a un debido proceso— y en consecuencia, mayor sensación de inseguridad frente al Estado mismo, sensación social que se opone al fortalecimiento de las instituciones democráticas del Estado de Derecho argentino.





[1] CSJN, “Caso Giroldi, Horacio s/Recurso de Casación”, abril 7-1995, publicado en JA, t. 1995-III, considerandos 11 y 12.
[2] CorteIDH, Caso Bulacio vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie “C” Nº 100, párr. 124.
[3] Con igual sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.9; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.8; Convención sobre los Derechos del Niño, art.37.b.
[4] CNCrimyCorrec, 1992/11/22, Soaje Pinto, José M. por Cherashny, Guillermo J.; DJ, 1993-2-886.
[5] Confrontar argumentos sobre el artículo en Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); casos Velázquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de Junio de 1987, párr 159, 185 y 186; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, excepciones preliminares, sentencia del 26 de Junio de 1987; Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr 168, 195 y 196.
[6] Doctrina de la CSJN, 29/11/65, LL, t. 121, p. 267, entre otros.
[7] Sagués, Néstor Pedro; “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus”, 3° Edic. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As, año 1988.
[8] CorteIDH, Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 129.
[9] CorteIDH, “Garantías Judiciales en estados de Emergencia” (arts. 27.2, 25 y 8, CADH), Opinión Consultiva OC-9/87, Serie A, N° 9, del 6 de octubre de 1987, p. 27.
[10] CorteIDH, Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, p. 74
[11] CorteIDH, Casos Velázquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, p. 90, 90 y 92 respectivamente.
[12] CorteIDH, Caso Baena, Ricardo y otros, Sentencia del 13 de noviembre de 2000, Serie “C” N° 70, p. 123, entre otros.
[13] Idem, p. 124 y 125.
[14] Idem, p. 126 y 127.
[15] Idem, p. 127.
[16] Carrió, Alejandro, “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, 4° edic., Hammurabi, Bs. As., Cap. II, año 2001, p. 62.
[17] CorteIDH, Caso Ivcher Broinstein, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie “C” N° 54, p. 112.
[18] Cafferata Nores, José I. “Garantías y Sistema Constitucional”, Revista de Derechos Penal “Garantías Constitucionales y nulidades procesales I”, Ed. Rubinzal – Culzoni, página 140.
[19] Doctrina de la CSJN sobre arbitrariedad de sentencias, caso “Casavilla, Miguel”, L.L. 1993-E-183.

[20] Cf. CSJN, 17/9/1996, Díaz Indolfo A. c. Zeit S.R.L. y Otro, LL, del 11/12/96, p. 15.
[21] CSJN Fallos 121:285; 128:417; 183:296; 193:408; 198:467; 236:271; 265:281.
[22] CorteIDH, Caso Bulacio, supra nota 2, párr. 128.
[23] CorteIDH, caso Baena, Ricardo y Otros -ya citado anteriormente-, p. 120.
[24] Cafferata Nores, José I. “Garantías y Sistema Constitucional”, Revista de Derechos Penal “Garantías Constitucionales y nulidades procesales I”, Ed. Rubinzal – Culzoni, página 140.

[25] Cf. CorteIDH, Casos Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, p. 58; Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, p. 90; Velásquez Rodríguez, p. 156 y Godínez Cruz, p. 164 ya citados anteriormente.
[26] Según Cafferata Nores, I. “La defensa material “ consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando o participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o absteniéndose de hacerlo. La defensa del imputado se integra con la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador... y podrá recurrir en su interés: es lo que se conoce como defensa técnica”. Artículo y obra ya citada.
[27] Cafferata Nores, I.; Artículo y obra ya citada
[28] CSJN, “Fernández, Jorge N.”, 10/3/87, DJ, 987-2-482; “López, Osvaldo A.”, 14/9/87, DJ, 988-1-1048, entre otros.
[29] 372 U.S. 335 (1963): II-394 (480).
[30] Cf. Colegio de Abogados de Tucumán, Dictamen sobre Expte. Nº 1345 realizado por el Vocal VIº de la Comisión Directiva de esa institución, Dr. Carlos Caramuti, 28/11/01.