jueves, 27 de julio de 2006

Diversidad e Identidad Sexual y Genero

Fragmento del "Sondeo de Códigos Contravencionales en Argentina" gentileza del IGLHRC & Amnistía Internacional Argentina Grupo Tucumán http://amnistiatucuman.zoomblog.com/ www.amnesty.org.ar
por IGLHRC Marcelo Ferreyra,
por Amnistía Internacional: Gustavo Diaz Fernandez.


Los Códigos de Faltas o Contravencionales que hacen expresa mención discriminatoria de la Diversidad e Identidad sexual y Genero (principalmente mencionados: Homosexualidad o Travestismo) son los de las Provincias de La Rioja (1962), Mendoza (1965), Catamarca (2000), San Juan (1990) y Santiago del Estero (1953).

Los Códigos de Faltas o Contravencionales que no hacen ese tipo de mención discriminatoria son los de las Provincias de Salta (2001), Córdoba y San Luis (2004).

Los Códigos de Faltas o Contravencionales que estan siendo revisados son los de las Provincias de Jujuy y Tucumán.


LEY
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
TÍTULO IV
CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES
CAPÍTULO I
CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA

Travestismo.

Artículo 101°.- El que se vistiere o se hiciere pasar por persona de sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto de hasta veinte (20) días corridos o multa de diez a quince Unidades de Multa (10 a 15 U.M.)


Ley 7.062
CÓDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
TITULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
PROSTITUCIÓN ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO

ARTICULO 60º.- El que individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será castigado con arresto de hasta treinta (30) días o hasta treinta (30) UM. La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada con arresto de quince (15) a treinta (30) días o hasta treinta (30) UM.-

Ley 3.365
CÓDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
*LEY 3.365 MENDOZA, 25 DE NOVIEMBRE DE 1965.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES) (TEXTO ORDENADO - 01/06/1999)
B.O.: 10 01 66 NRO. ARTS.: 0158 TITULO: CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
T I T U L O I I I
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
PROSTITUCION ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO

*ART. 54 - LA MUJER Y EL HOMOSEXUAL QUE, INDIVIDUALMENTE O EN COMPAñIA, SE EXHIBIERE, INCITARE, OFRECIERE O REALIZARE SEñAS O GESTOS PROVOCATIVOS A TERCEROS EN LUGAR PUBLICO, ABIERTO O EXPUESTO AL PUBLICO, CON EL FIN DE EJERCER LA PROSTITUCION, SERA CASTIGADO CON ARRESTO DE DIEZ (10) A TREINTA (30) DIAS Y MULTAS DE HASTA UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000). LA PERSONA QUE DE ALGUNA FORMA OFRECIERE A LOS TERCEROS EL COMERCIO SEXUAL, SERA CASTIGADA CON ARRESTO DE QUINCE (15) A TREINTA (30) DIAS Y MULTA DE HASTA DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), SIEMPRE QUE EL HECHO NO CONSTITUYA DELITO. (TEXTO SEGUN LEY NO 4459, ART. 3o).

T I T U L O V
FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA
EXPLOTACION DE LA CREDULIDAD PUBLICA
SIMULACION DE SEXO
ART. 80- EL QUE EN LA VIDA DIARIA SE VISTIERE Y SE HICIERE PASAR COMO PERSONA DE SEXO CONTRARIO, SERA CASTIGADO CON ARRESTO HASTA QUINCE (15) DIAS O CON MULTA HASTA UN MIL QUINIENTOS (1.500) PESOS.
LEY N. 6141
CÓDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SAN JUAN, 13 DE DICIEMBRE DE 1990
BOLETIN OFICIAL, 19 DE FEBRERO DE 1991
TITULO III

FALTAS CONTRA LA MORALIDAD (artículos 91 al 97)
Artículo 96: PROSTITUCION ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALIDAD
ARTICULO 96.- La mujer que se ofreciere públicamente molestando o dando ocasión a escándalo, será castigada con arresto hasta treinta días.
Igualmente será sancionado el varón que incurra en similar conducta.-

LEY N 2.425
CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE
SANTIAGO DEL ESTERO

11 de Agosto de 1953

TITULO V FALTAS CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES (artículos 77 al 106)

Actos Contrarios a la Decencia Pública

ARTICULO 78.- Se considera comprendido en los términos del artículo precedente: a) El que transitare por las calles o sitios públicos falto de ropas o con prendas interiores, ofreciendo un aspecto indecoroso o inmoral; b) El que en sitios públicos o accesibles a la vista del público, realice actos fisiológicos que sólo deben cumplirse en lugares reservados; c) El que se exhibiere públicamente con ropas de otro sexo, siempre que la costumbre lo reprima, salvo durante las fiestas de carnaval u otras que estuviere permitido, pero en ningún caso cuando las vestimentas fueren indecorosas; d) El que en pileta u otro lugar público donde se tomen baños, se bañare desnudo o con vestimenta inadecuada o tomare baño de sol en forma que ofenda la moral pública y las buenas costumbres.

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