martes, 12 de septiembre de 2006

Proyecto Lobo Bugeau (este proyecto no cumple las formas de presentacion ante la Legislatura y se expone a modo ilustrativo)

Anteproyecto Código de Convivencia Social o de Contravenciones


LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I: Régimen Contravencional

Del objeto
Art. 1: La presente Ley tiene por objeto una mejor convivencia urbana, suburbana y rural en el ámbito de la Provincia de Tucumán. Los derechos, garantías y obligaciones que se enumeran deben entenderse complementarios de otras reconocidos y establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y/o en los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino y provincial sea parte.

Ámbito de aplicación
Art. 2: Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la provincia de Tucumán.

Terminología
Art. 3: Se define como contravención a la falta de conducta o infracción a criterios básicos de urbanidad y convivencia social, que tienen diferencias cualitativas y cuantitativas con los delitos tipificados en el Código Penal.
Los términos "falta", "contravención" o "infracción", están usados indistintamente y con idéntica significación en este código

Causas de inimputabilidad y de justificación
Art. 4: Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:
1. En los previstos por el art. 34 del Código Penal.
2. En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario.
3. Siendo especiales sujetos de derechos los niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años de edad conforme al art. 1 de la convención de los Derechos del Niño -ratificada por Ley 23.849, el 27/9/90 e incorporada con rango Constitucional en el art. 75. inc.22-, no son punibles quienes a la fecha del hecho no hayan cumplido los 18 años, sin perjuicio de ello la obligación de responder por ella de quien ejerce la Patria potestad o la Tutela por la multa que correspondiere.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrefo precedente, los o las Jueces podrán ordenar que los niños, niñas o adolescentes cumplan las penas accesorias reguladas en este Código.

Tipicidad
Art. 5: La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

Responsabilidad funcional
Art. 6: Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.

Habitualidad
Art. 7:: El infractor que en el término de seis (6) meses o menos fuere condenado tres veces por la comisión de hechos de carácter contravencional, será declarado habitual, correspondiendo aplicarle el máximo de la pena prevista para la contravención de que se trate.

Prescripción de la reincidencia y habitualidad
Art. 8:: La declaración de reincidente o habitual se tendrá como no pronunciada si no se incurriere en un nuevo hecho contravencional en el término de seis (6) meses a partir de la última condena.

Registro de antecedentes contravencionales
Art. 9: La Policía judicial llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en un registro específico, diferenciado al del prontuario individual. A tales efectos, las autoridades de aplicación de este Código, oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.
Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquélla caducará de pleno derecho.
En estos casos, los registro caducos serán eliminados.
Los antecedentes contravencionales no se informarán ni asentarán al momento de expedirse las planillas de antecedentes o certificados de conducta.

Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal
Art. 10: Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la autoridad municipal competente, salvo expresa disposición en contrario de este Código.
En el caso que, correspondiendo entender a la autoridad municipal competente no juzgare al presunto infractor, ésta girará las actuaciones al Juez Contravencional.

Asistencia letrada
Art. 11: La asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento de instrucción;
En caso de decisión de asistencia letrada, la autoridad de aplicación deberá designarlo, bajo pena de nulidad.
Podrá ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando se lo estimen necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.

Competencia y Normas de aplicación supletorias
Art. 12: Serán competentes para entender en grado de primera instancia, las o los Jueces Contravencionales agregados a la Sección VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6.238), quienes serán la autoridad de aplicación del presente Código.
El proceso se desarrollará según lo dispone la presente ley en el Libro III, siendo aplicable en forma supletoria y en sus aspectos no previstos, lo normado en la ley 6203 (C.P.P. de Tuc).

TITULO II -- De las penas
CAPITULO I: Tipos de sanción

Inexistencia de privación de libertad
Art. 13: Dado el carácter de falta o inconducta social, que tiene lugar cuando se consuma una contravención, las personas a las cuales se les impute dicha falta, no perderán en ningún caso la libertad ambulatoria, debiendo limitarse la actuación del funcionario o agente interviniente a conducirlas ante la oficina pública donde se labrará en forma inmediata el acta correspondiente. En ningún caso podrá ser alojado en arresto o celda.
Desde el inicio de las actuaciones, deberá hacerle saber al inculpado de los derechos que le asisten, en especial la garantía del art. 18 de la C.N. -de no estar obligado a declarar contra sí mismo- y de ser asistido por abogado particular o defensor/ra oficial.

Penas principales y accesorias
Art. 14: La pena principal que se establece en el presente Código es la de Multa
Se prevén como accesorias las penas de:
· Inhabilitación.
· inhabilitación temporal de habilitación de conducir vehículos.
· En materia de tránsito: Comunicación.
· Clausura.
· Decomiso.
· Devolución de la infracción mediante tareas sociales.
· Instrucciones especiales.
En la sentencia la o el Juez podrá merituar y disponer, siempre teniendo en cuenta la situación socio-económica del incriminado, que las sanciones previstas precedentemente sean aplicadas en forma individual, conjunta o combinada.

CAPITULO II: De la pena principal
Multa
Art. 15: La multa consiste en el pago de una suma fija de dinero que será determinada por el o la Juez competente de hasta cinco (5) salarios mínimos, vital y móvil que merituará en cada caso particular, atento a las condiciones socio económicas del infractor y de falta cometida.

Modalidades de pago
Art. 16: Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren, el sentenciante podrá autorizar su pago en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de cinco (5) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena, fijando el importe de cada cuota y fecha de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso exigible el total adeudado, de pleno derecho.

Cobro judicial de las multas
Art. 17: Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá conforme el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el título II, Capítulo I de la Ley 6.904 (Cód. Procesal Civil y Comercial) ante el mismo juez que dictó sentencia
La ejecución podrá ser impetrada por el denunciante o por el representante de la Policía Judicial u organismos que lo sustituya o Fiscal con competencia en la materia.
Destino de las multas
Art. 18: Los importes de las multas ingresarán a la cuenta de infraestructura de la Policía Judicial u organismos que lo sustituya.

CAPITULO III De las penas accesorias

Inhabilitación
Art. 19: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público.
La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

inhabilitación de conducir vehículos
Art. 20: La inhabilitación de conducir vehículos importa la suspensión temporal o cancelación, según el caso, del permiso concedido para conducir cualquier tipo de vehículos a motor, sin importar el tipo de combustible utilizado.
Será siempre impuesta en casos de faltas relacionadas con conducción de vehículos y el carnet habilitante será retenido en cede judicial hasta el cumplimiento del plazo determinado.

Comunicación
Art. 21: Importará la comunicación a los Sres/ Sras, Intendentes o Delegados/das Comunales y/o Jueces/as de Paz de las ciudades o pueblos de residencia del contraventor y a la Secretaría de Estado de Derechos Humanos, para la futura centralización de estos datos y las consecuentes inhabilidades futuras para conducir vehículos. Asimismo se formara registro en las ciudades o Comunas Rurales de animales y sus dueños o propietarios que causen perjuicio a bienes del dominio público o espacios comunes privados.

Clausura
Art. 22: La clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención.
Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que expresamente se disponga lo contrario.
En caso de que se constate inminente peligro a la salud o seguridad pública, el o la Juez puede ordenar la clausura del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la fiscal, debe expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Decomiso
Art. 23: La condena contravencional importa la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:
1) Pertenezcan a un tercero no responsable.
2) Exista disposición expresa en contrario.
3) Así se lo disponga en la sentencia, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y/o su familia.
Los bienes decomisado se incorporarán al patrimonio de la Policía Judicial u organismos que lo sustituya. Si no fueren aprovechables por dichas reparticiones, se enajenarán, destinándose su producido a dicho organismo.
Los bienes secuestrados y/o decomisados de propiedad del contraventor también podrán ser retenidos en garantía de las costas del proceso, y el o la juez aplicará lo normado por los arts. 542 y 543 de la Ley 6203.

Instrucciones especiales
Art. 24: La pena de multa podrán ser sustituida, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.
No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado.
Si no estuviere expresamente reglamentado, el o la Juez establecerá un control conveniente al caso.
Las instrucciones especiales consistirán en:
Asistencia a un curso educativo o tratamiento terapéutico.
Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico.
Trabajo comunitario.
4. Prohibición de concurrencia a determinados lugares.
El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo no será de más de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor/a, no pudiendo ser afectado en su horario de trabajo o de asistencia en establecimientos educativos.
Esta instrucción deberá adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del infractor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
Las o los jueces no podrán impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio o que afecten las convicciones o privacidad del contraventor/a, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no relacionadas con la falta cometida.
La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.

Cumplimiento de la instrucción especial
Art. 25: Cumplida la instrucción especial y pagada la multa en su caso, la autoridad de aplicación emitirá la respectiva constancia.

Incumplimiento de la instrucción especial
Art. 26: Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la sustitución total o parcial de la multa quedará sin efecto siendo exigible el total de pleno derecho.
Además la autoridad de aplicación le impondrá una multa accesoria a la pena principal teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido.

TITULO III -- Acciones y penas
CAPITULO I -- Ejercicio de la acción

Actuación de oficio
Art. 27: Deberán iniciarse de oficio toda las acciones contravencionales contenidas en este Código, sin perjuicio de la denuncia que podrán realizar los particulares.

CAPITULO II -- Extinción de la acción y de la pena

Extinción de la acción y de la pena contravencional
Art. 28: La acción y la pena contravencional se extinguirán por:
La muerte del infractor.
La prescripción.
El cumplimiento de la sanción.

Prescripción de la acción y de la pena
Art. 29: La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

Interrupción de la prescripción
Art. 30: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta y/o los actos impulsorios del proceso Contravencional o aquellos que exterioricen la voluntad estatal de reprimir.
La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.

LIBRO II: DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN

Pelea
Art. 31: Pelear o tomar parte de una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.

Patoterismo
Art. 32: Hostigar a otro/a, tres o más personas, de modo amenazante.
Es particularmente grave si la víctima es menor de dieciocho años, mayor de sesenta o con necesidades especiales.

Portación de arma propia
Art. 33: Llevar consigo arma propia, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados.
Es arma propia la que por su naturaleza está destinada a matar o lesionar, con exclusión de todo otro elemento que pueda ser eventualmente utilizado para esos fines.

Elementos insalubres
Art. 34: Colocar en lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas capaces de producir un daño en la salud.

Obstrucción de la vía pública
Art. 35: Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente con una antelación no menor a 24 horas.

Impedimento de entrada
Art. 36: Impedir a otro/a el ingreso a lugares públicos o privados de acceso público.

Profanación
Art. 37: Alterar o suprimir la identificación de una sepultura.

Servicios públicos
Art. 38: Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos.

Obstrucción de servicios públicos
Art. 39: Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.

Falsa denuncia
Art. 40: Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.

Violación de clausura
Art. 41: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.

Ejercicio ilegítimo de actividad
Art. 42: Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.

Explotación de Niñas ,Niños y adolescentes
Art. 43: Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.

Falta de supervisión de menor
Art. 44: Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito o una contravención.

Suministro de alcohol a menores
Art. 45: Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol, dentro del establecimiento, a personas menores de veintiún años, por parte del titular, responsable o encargado de comercio.

Apariencia falsa
Art. 46: Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.

Desorden
Art. 47: Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.

Reventa de entradas
Art. 48: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes. También serán sancionados quienes presiones a autoridades deportivas con la emisión de entradas de favor.

Ingreso sin autorización
Art. 49: Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.

Acceso a lugares distintos
Art. 50: Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.

Exceso de asistentes a espectáculos
Art. 51: Permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento.

Turbación de espectáculo
Art. 52: Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.

Elementos pirotécnicos
Art. 53: Llevar consigo elementos pirotécnicos en un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Avalancha
Art. 54: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público.

Elementos lesivos en espectáculos
Art. 55: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público.
Igualmente serán sancionados los responsables del espectáculo que no prevean el correcto funcionamiento de as instalaciones y elementos de seguridad.

Portación de elementos para la violencia
Art. 56: Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.

Guarda de elementos para la violencia
Art 57: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Venta de elementos aptos para agredir
Art. 58: Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.

Ingreso de elementos aptos para agredir
Art. 59: Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.

Suministro de bebidas alcohólicas
Art. 60: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.

Ingreso de bebidas alcohólicas
Art. 61: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.

Obstrucción de salida
Art.62: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación.

Ebriedad o borrachera química escandalosa
Art. 63: Los que transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.
En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la autoridad adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.
En caso de que el conductor o conductora se encontrare alcoholizada/o inmediatamente será separado del automóvil. El rodado quedará cerrado en resguardo a disposición del Juez o Jueza quien podrá hacer entrega a una persona responsable, propietario o copropietario o que acreditare parentesco hasta el segundo grado. En caso de que el conductor/a hubiese producido daños o bienes o personas, el rodado quedará a cargo del Juez hasta tanto se proceda a la reparación económica del daño.

Expendio prohibido de bebidas
Art. 64: Serán sancionados los dueños, gerentes, o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias, para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado.
Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.

Art. 65: Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de veintiún (21) años, serán pasibles de las siguientes sanciones accesorias:
Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión.
Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad.
Clausura definitiva del local en la tercera ocasión.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder, sin perjuicio de la modalidad que establece la ley 7243 y su reglamento.
A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: ” Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de veintiún (21) años”.

Prohibición de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad
Art. 66: Serán sancionados los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial, o que contaminen o produzcan polución en rutas o caminos.

Conductor menor de edad
Art. 67: Será sancionado el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años que no esté legalmente habilitado.

Conducción peligrosa
Art. 68: Serán sancionados los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir su raciocinio o la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.

Vehículo mal estacionado. Inobservancia de las normas de seguridad vial
Art. 69: Serán sancionados los que en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.
Especialmente gravosa será la conducta de los funcionarios públicos que incurrieren en la falta precedentemente descrita.
La pena se aumentará si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.

Carreras en la vía pública
Art. 70: Serán sancionados los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.

Circulación
Art. 71: Serán sancionados los conductores que circulen sin los elementos mínimos de seguridad (cascos, cinturón, etc.), según el tipo de vehículo del que se trate.

Semovientes en sitio público o vía pública
Art. 72: Serán sancionados los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tránsito de las personas.
En estos casos procederá el decomiso de los animales.
Los propietarios de animales deberán hacerse cargo de la limpieza de los lugares públicos o espacios privados compartidos en donde éstos realizaran sus necesidades fisiológicas.

Obstrucción de señales viales o de interés público
Art. 73: Serán sancionados los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.
Igualmente serán sancionados los que dañaren cualquier tipo de señalización o alumbrado público.

Omisión de señalamiento de peligro
Art. 74: Serán sancionados y apreciada la gravedad por el Juez o jueza en la aplicación de la sanción, los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.

Omisión de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos
Art. 75: Serán sancionados los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas.

Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente
Art. 76: Serán sancionados los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o religiosa.

Negativa u omisión a identificarse. Informe falso
Art. 77: Serán sancionados los que en lugar público o abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.

Circulación con animales salvajes
Art. 78: Serán sancionados los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.
Corresponderá sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las personas o cosas.
Corresponderá sanción al que azuzare o espantarse animales con peligro para la seguridad de las personas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes.

Tenencia de animales peligrosos en zona urbana
Art. 79: Serán sancionados los que contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquélla considerare peligroso, en sitio público o privado enclavado en zona urbana.
En este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes.

Juegos en ocasión de la celebración de las festividades de carnaval
Art. 80: Serán sancionados los que en ocasión de los juegos de carnaval:
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.

Artificios pirotécnicos
Art. 81: Serán sancionados los que fabricaren artículos pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.
Serán sancionados quienes comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Serán sancionados los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a niñas/os menores de dieciséis (16) años de edad.
A los efectos de las disposiciones de la presente ley, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.

Falta de cumplimiento de normas de seguridad
Art. 82: Serán sancionados quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.
Serán sancionados quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda "elemento de riesgo".
Serán sancionados quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.

Disparo de armas y encendido de fuego en sitios públicos.
Art. 83: Serán sancionados los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.

Peligro de incendio
Art. 84: Serán sancionados los que sin causar incendios, prendieren fuego en los caminos, campos o terrenos baldíos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación y comunicar al ente público.

Perjuicios a la propiedad pública o privada
Art.85: Serán sancionados los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pública o privada.

Contravenciones contra el ecosistema
Art. 86: Será sancionado, el que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos.

Poda o tala
Art. 87: Será sancionado el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación.
La sanción se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.
La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.

Caza y pesca
Art. 88: Será sancionado el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.
La sanción se incrementará al doble cuando:
Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como "protegidos o especialmente protegidos".
Cazare y/o pescare en zonas declaradas como "protegidas".
Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente.
Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.
La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere "depredación".

Emanación de sustancias tóxicas
Art. 89: Será sancionado el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en transgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 90: Será sancionado el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 91: Será sancionado el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.


LIBRO III: NORMAS DE PROCEDIMIENTO

TITULO I: Disposiciones generales
CAPITULO I: De la Prevención.

Prevención
Art. 92: Para la prevención e instrucción preeliminar de las faltas previstas en este código, será competente la autoridad que ejerza funciones de Policía Judicial o auxiliares de la justicia en el ámbito de la provincia.
Sin perjuicio de ello, le corresponde actuar a cualquier otro agente del Estado Provincial que conozca de la comisión de las faltas aquí reguladas. En ese caso actuará como funcionario público, solicitando el apoyo de las instituciones referidas en el párrafo precedente.

Denuncias
Art. 93: Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Juez Contravencional o por la autoridad encargada de la prevención.
Podrá ser presentada por escrito o en forma oral.
En este último caso se labrará acta de denuncia con todos los elementos contenidos en el Acta Contravencional consignándose, además, las condiciones personales del denunciante. Deberá ser firmada por el denunciante de lo contrario será nula.

Actuaciones
Art. 94: Las actuaciones de prevención e instrucción serán siempre con conocimiento del Juez competente, comunicación que podrá efectuarse vía telefónica.
Podrán intervenir de oficio los o las Fiscales Correccionales según las funciones establecidas por el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La competencia Territorial estará dada por la organización de los Centros Judiciales de la Provincia de Tucumán.
En caso de flagrante falta o contravención, el funcionario interviniente conducirá al pretendido autor hasta la oficina pública donde se labrará la correspondiente acta. A tal efecto podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública solo en caso de ser estrictamente necesario.
En este último supuesto, el pretendido autor no podrá ser esposado.
En todo momento el funcionario interviniente cumplirá el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” sancionado por la Asamblea General de Naciones Unidas que como ANEXO forma parte de la presente Ley.

Ebrios e intoxicados
Art. 95: Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica, química, narcótica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad deberá conducirla directa e inmediatamente a un establecimiento asistencial.

CAPÍTULO II: De la instrucción

Del procedimiento de instrucción – Acta Contravencional
Art. 96: El funcionario interviniente que recepcione denuncia o actúe en caso de flagrancia de faltas o contravenciones, recogerá las pruebas y labrará un Acta Contravencional, que contendrá:
1. Lugar, fecha, hora y descripción circunstanciada de la falta o infracción atribuida y las características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la falta.
2. Nombre y Apellido, número de documento, domicilio y otros datos personales de quien es el imputado/da de la contravención. En caso de tratarse de niños, niñas y/o adolescentes hasta los 18 años de edad se consignarán las condiciones personales y domicilio de sus padres, tutores, curadores responsables o encargados quienes serán convocados a la oficina pública en forma inmediata.
3. La disposición legal presuntamente infringida.
4. Nombre, cargo y firma del funcionario interviniente.
5. El detalle de los bienes secuestrados.
El acta deberá contener la firma del contraventor o responsable -para el caso de niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años de edad- o bien se dejará constancia por el Oficial Público de la negativa a suscribirla. Asimismo podrá tener la firma de hasta 30 testigos del hecho que se investiga, de los cuales deberán constar nombre y apellido, documento, número telefónico y domicilio.
Los testigos que suscribieran el Acta podrán ser citados por el o la Juez mediante para que comparezcan a la audiencia prevista en el artículo 105.

Flagrancia
Art. 97 :Para el caso flagrancia y de ser estrictamente necesario conocer si sobre el pretendido autor de la falta pesa orden judicial de captura o detención, dicho trámite no podrá exceder del plazo de 4 (cuatro) horas y la diligencia se practicará por el conducto más urgente, incluso red informática o vía telefónica.
El único caso de privación de libertad y de alojamiento en arresto o celda del supuesto autor de la falta se configurará luego de constatar que existe orden judicial de captura o detención.
En este caso se labrará la diligencia correspondiente, la que quedará registrada en el libro correspondiente, y se informará en forma inmediata a la autoridad judicial de donde emana dicha manda o al Juzgado de Instrucción o Fiscalía de turno. Deberá, además, darse estricto cumplimiento con la Ley nº 6.847.

Notificación de derechos
Art. 98: Haya sido firmada o no, la autoridad instructora entregará copia del Acta de Contravención al presunto contraventor/a o responsable en su caso.
En el texto del acta se hará constar el Juzgado interviniente según turno y se informará acerca de su derecho a ser acompañado en sede judicial por defensor o defensora de confianza o que podrá ser asistido por el defensor o defensora de oficio, si así lo peticionase.

Remisión de actuaciones
Art. 99: La autoridad instructora remitirá el acta al o la Juez dentro de los tres (3) días de su confección.


TITULO II: Juicio Contravencional
CAPITULO I: Primera instancia

Archivo de las actuaciones
Art. 100: Recibidas las actuaciones, el o la Juez contravencional dispondrá su archivo cuando en la denuncia no consten los datos personales y/o la firma del denunciante o esté extinguida la acción.

Constitución de domicilio y notificaciones
Art. 101: Aún antes de la realización de la audiencia, el presunto infractor podrá constituir domicilio a todos los efectos legales, dentro del radio del juzgado interviniente.
Resultarán válidas las notificaciones que practique el actuario antes de la Audiencia en el domicilio real del pretendido infractor, aún en forma telefónica, hasta tres días hábiles antes de su realización, dejándose nota por Secretaría en el expediente.

proceso contravencional
Art. 102:. El Acta Contravencional o denuncia, será la cabeza del proceso contravencional que tendrá naturaleza mixta: escrito y oral.

Citación a audiencia oral
Art. 103: Dentro de los quince días hábiles de recibida el Acta Contravencional, el o la Juez interviniente citará a la audiencia del artículo 105 al acusado, responsable –en caso de tratarse de niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años de edad- y al denunciante.
Junto con la citación deberá corrérsele traslado al acusado de copia del Acta Contravencional o denuncia, autenticada por el actuario. El traslado deberá realizarse con una anticipación no menor a 3 días y se hará constar el derecho a asistir con patrocinio letrado.
La notificación contendrá el apercibimiento de disponer su comparendo por la fuerza pública en caso de desobediencia al llamado.

Citación a testigos
Art. 104: A la misma audiencia, serán citados los testigos.
La citación se practicará mediante cédula o telefónicamente, en caso de haberse dejado constancia de ese dato, con una antelación no menor a tres días.
La decisión de la forma de notificación se decretará por el Juez interviniente según las reglas de la lógica y la sana crítica.

Audiencia contravencional y sentencia
Art. 105: La audiencia contravencional comenzará por darse lectura completa del acta. El o la Juez podrá solicitar la participación y el diagnóstico del personal del Gabinete Psicosocial del Poder Judicial.
El imputado contestará en ese mismo acto y se recibirán las pruebas por las que las partes intenten hacer valer su derecho.
Recibidas las declaraciones testimoniales y producidas aquellas pruebas ofrecidas por las partes que el o la Juez considere conducente para dar mayor verosimilitud al hecho investigado, se dictará resolución en el mismo acto.
En el caso de sentencia que responsabilice y establezca sanciones al contraventor, podrá el Juez definir sus argumentos hasta 15 días hábiles posteriores. En caso de que el denunciado realice reconocimiento expreso de la falta, la sentencia deberá hacerse conocer en su totalidad el mismo día.
En este supuesto el o la Juez tendrán en cuenta la actitud de arrepentimiento del acusado como atenuante en la imposición de la sanción.
Se labrará acta que contendrá las partes sustanciales de la audiencia, la que será firmada por los intervinientes.
Sea la sentencia condenatoria o absolutoria, será notificada a las partes en el mismo acto.
Siendo encontrados responsables de la falta niños, niñas y/o adolescentes hasta los 18 años de edad, serán obligación de responder por ella quien ejercen la Patria potestad o la Tutela, pero respecto a las penas accesorias podrá el o la sentenciante ordenar su cumplimiento por el niño/a o adolescente responsable de la falta.

CAPITULO II de la vía recursiva

Recurso
Art. 106: La sentencia dispuesta por el Juez será pasible de recurso de apelación y demás recursos contemplados por la Ley 6203.

Término.
Art. 107: Se interpondrá dentro de los tres días de notificada la sentencia o de conocidos sus fundamentos, ante el mimo Juez que la dictó.
El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio, como en la cita de las normas o derechos que se pretenden infringidos por la sentencia, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que a criterio del recurrente sea la correcta.
Para el caso de existir partes contradictorias, el recurso será sustanciado previa remisión.
La interposición del recurso tiene efecto suspensivo solo respecto a la pena de multa.

Competencia de alzada.
Art. 106: Será competente en grado de apelación y definitiva instancia la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal.
El expediente deberá contener todos los requisitos para su elevación, en cuanto al registro informático, carátula y foliatura.

Trámite de alzada.
Art. 109: Recibido el expediente se dictará sentencia en el plazo de 30 días, denegando o declarando procedente la apelación interpuesta indicándose los criterios a utilizar por los jueces de primera instancia.

Cosa juzgada.
Art. 110:: Para el caso de Sentencia de condena, hará ejecutoria a partir del tercer día de notificada la sentencia de Cámara.
Se podrán interponer medidas cautelares de las previstas en la Ley 6904 (arts. 226, 241, 243, y cc).

Disposiciones transitorias

Art. 111: Hasta tanto se instrumenten los Jueces contravencionales, serán competentes a efectos del art. 12 de la presente Ley los Jueces Correccionales.

Disposiciones finales

Municipios y comunas. Colaboración
Art. 112: Las autoridades municipales o comunales, deberán intervenir, en la prevención de las faltas previstas en este Código.

Normas prácticas
Art. 113: La Corte Suprema de Justicia de la provincia podrá dictar normas prácticas para la efectiva aplicación de la presente ley.

Difusión
Art. 114:. Las autoridades administrativas pertinentes adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones previstas en este Código sean suficiente y ampliamente conocidas por la población.

Vigencia
Art. 115: Esta ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

Modificaciones
Art. 116: Modifíquese el inciso b) del artículo 65 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6.238) el que quedará redactado de la siguiente manera: “b) Como Juez de primera instancia en materia Contravencional.”

Art. 117: Agréguese como ultima frase al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6.238) el siguiente texto: “Además entenderá en grado de apelación y última instancia, de las sentencias dictadas por los jueces contravencionales”.

Derogación
Art. 118: Deróganse el Decreto/Ley nº 5.140 y sus modificatorias. Derógase los artículos 3 al 18 inclusive de la Ley 6.756 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 119: Comuníquese, etc.

ANEXO

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley
(Asamblea General de Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1979)

Art. 1° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido a su profesión.

Art. 2° - En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

Art. 3° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Art. 4° - Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Art. 5° - Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 6° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Art. 7° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esta índole y los combatirán.

Art. 8° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse vigorosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier otra autoridad y organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

1 comentario:

Anónimo dijo...

creo que han omitido el tratamiento de ruidos mokestos o contaminacion acustica que es un gran capitulo que debe ser incluido en la convivencia y es el tema que mas denuncias presenta, musica a alto volumen fiestas en las calles, obras en construccion, tránsito vehicular,etc.