martes, 12 de septiembre de 2006

Dictamen Proyecto Lobo Bugeau

PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR Bernardo Lobo Bugeau
Entendemos prioritario señalar que todo lo expuesto, a modo de introducción en las consideraciones vertidas sobre el proyecto de ley del Sr. Legislador Daniel Heredia, constituye el marco doctrinario y legal desde donde ANDHES formula las observaciones que a continuación se señalan, en esta oportunidad frente al proyecto de ley presentado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Tucumán, que con muy buen tino y convicción democrática, busca crear un nuevo marco regulatorio contravencional para la Provincia (“Código Contravencional con procedimiento judicial propio), que vendría a derogar al sistema actual de contravenciones policiales (ley 5140 y sus modificatorias), ya tachado de obsoleto e inconstitucional.
A efectos de una mejor comprensión del presente, las observaciones formuladas al mencionado proyecto de la Secretaría, las formularemos de acuerdo a la siguiente división:
Tipos Contravencionales propuestos.
Situación de las personas menores de edad en materia contravencional.
Procedimiento Contravencional: garantías del debido proceso legal.
TIPOS CONTRAVENCIONALES PROPUESTOS. OBSERVACIONES.
Es importante señalar como altamente positivo que el proyecto en análisis viene a tipificar los diferentes supuestos contravencionales, limitando de esta manera la amplia discrecionalidad que en la materia actualmente tiene la policía de Tucumán al aplicar la ley 5140.-
No obstante, consideramos conveniente resaltar determinadas cuestiones que hacen a que dicha tipificación sea en un todo acorde al ordenamiento jurídico argentino vigente.
El proyecto observado establece los tipos contravenciones locales a regir en el LIBRO IIº (DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN) a partir del art. 31 hasta el art. 91 inclusive.
Como premisa hemos de señalar la base legal penal en la que se apoya el análisis de referencia atento a la naturaleza penal de las contravenciones policiales1.
“La teoría del tipo penal es un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido: la acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma cuando se subsume bajo un tipo penal. El tipo penal en sentido estricto es la descripción precisa de la conducta prohibida por una norma.
En esta línea, podemos definir jurídicamente al tipo penal como que es “un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas)”.
Debe resaltarse en esta materia cómo juega el principio de legalidad, atento a que éste tiene una de sus más importantes aplicaciones en la teoría de la tipicidad: los tipos legales. Es decir que en el ordenamiento jurídico argentino el legislador es el único que puede crear, suprimir o modificar los tipos legales.
La vigencia y respeto del principio de legalidad (art. 18 Constitución Nacional) otorga mayor precisión e individualización —por ende, mayor seguridad jurídica— de cuáles son las conductas penalmente reprochables para nuestro país.
Asimismo, es fundamental señalar que nuestro sistema jurídico-penal vigente se basa en el Derecho Penal de Acto (doctrina moderna), en el cual se tipifica como delito el “hacer” de una persona. En esta línea, en materia contravencional toda tipificación debe versar sobre dos necesarios requisitos legales a los fines de su punibilidad: el riesgo cierto y la mínima lesividad en la conducta que se busca evitar en aras de la convivencia social.
Partiendo de esta premisa, en la tarea de tipificar conductas no se puede utilizar principios y conceptos propios de un Derecho Penal de Autor —prohibido por la Constitución Argentina y los tratados internacionales de Derechos Humanos— dado que desde esta visión lo que se tipifica es la “forma de ser” de una persona: se considera que el hecho cometido vale en sí como demostración de un síntoma que permite visualizar una personalidad peligrosa o enemiga del derecho.”
Desde este marco observamos:
1º- De los tipos contravencionales propuestos hay un grupo que encuadra conductas que en la actualidad ya se encuentran tipificadas como delitos o como faltas municipales. A saber:
Art. 40: delito de Falsa denuncia (art. 275 CP)
Art. 41: desobediencia judicial (art. 239 CP)
Art. 42: idem anterior
Explotación de Niñas ,Niños y adolescentes
Art. 43: Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.
Falta de supervisión de menor
Art. 44: Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta cometa en su presencia un delito o una contravención.
Suministro de alcohol a menores
Art. 45: Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol, dentro del establecimiento, a personas menores de veintiún años, por parte del titular, responsable o encargado de comercio.
Apariencia falsa
Art. 46: Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado.
Desorden
Art. 47: Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.
Reventa de entradas
Art. 48: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes. También serán sancionados quienes presiones a autoridades deportivas con la emisión de entradas de favor.
Ingreso sin autorización
Art. 49: Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente.
Acceso a lugares distintos
Art. 50: Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente.
Exceso de asistentes a espectáculos
Art. 51: Permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento.
Turbación de espectáculo
Art. 52: Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público.
Elementos pirotécnicos
Art. 53: Llevar consigo elementos pirotécnicos en un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Avalancha
Art. 54: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público.
Elementos lesivos en espectáculos
Art. 55: Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público.
Igualmente serán sancionados los responsables del espectáculo que no prevean el correcto funcionamiento de as instalaciones y elementos de seguridad.
Portación de elementos para la violencia
Art. 56: Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.
Guarda de elementos para la violencia
Art 57: Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Venta de elementos aptos para agredir
Art. 58: Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.
Ingreso de elementos aptos para agredir
Art. 59: Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas que porten esa clase de objetos.
Suministro de bebidas alcohólicas
Art. 60: Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización.
Ingreso de bebidas alcohólicas
Art. 61: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Obstrucción de salida
Art.62: Obstruir las vías de ingreso o egreso del local, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación.
Ebriedad o borrachera química escandalosa
Art. 63: Los que transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efecto de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.
En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la autoridad adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.
En caso de que el conductor o conductora se encontrare alcoholizada/o inmediatamente será separado del automóvil. El rodado quedará cerrado en resguardo a disposición del Juez o Jueza quien podrá hacer entrega a una persona responsable, propietario o copropietario o que acreditare parentesco hasta el segundo grado. En caso de que el conductor/a hubiese producido daños o bienes o personas, el rodado quedará a cargo del Juez hasta tanto se proceda a la reparación económica del daño.
Expendio prohibido de bebidas
Art. 64: Serán sancionados los dueños, gerentes, o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias, para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado.
Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.
Art. 65: Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de veintiún (21) años, serán pasibles de las siguientes sanciones accesorias:
Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión.
Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad.
Clausura definitiva del local en la tercera ocasión.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder, sin perjuicio de la modalidad que establece la ley 7243 y su reglamento.
A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas carteles con la leyenda: ” Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de veintiún (21) años”.
Prohibición de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad
Art. 66: Serán sancionados los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial, o que contaminen o produzcan polución en rutas o caminos.
Conductor menor de edad
Art. 67: Será sancionado el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años que no esté legalmente habilitado.
Conducción peligrosa
Art. 68: Serán sancionados los que en calles, caminos o rutas públicas, condujeren vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, en grado capaz de disminuir su raciocinio o la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.
Vehículo mal estacionado. Inobservancia de las normas de seguridad vial
Art. 69: Serán sancionados los que en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.
Especialmente gravosa será la conducta de los funcionarios públicos que incurrieren en la falta precedentemente descrita.
La pena se aumentará si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.
Carreras en la vía pública
Art. 70: Serán sancionados los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Circulación
Art. 71: Serán sancionados los conductores que circulen sin los elementos mínimos de seguridad (cascos, cinturón, etc.), según el tipo de vehículo del que se trate.
Semovientes en sitio público o vía pública
Art. 72: Serán sancionados los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tránsito de las personas.
En estos casos procederá el decomiso de los animales.
Los propietarios de animales deberán hacerse cargo de la limpieza de los lugares públicos o espacios privados compartidos en donde éstos realizaran sus necesidades fisiológicas.
Obstrucción de señales viales o de interés público
Art. 73: Serán sancionados los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.
Igualmente serán sancionados los que dañaren cualquier tipo de señalización o alumbrado público.
Omisión de señalamiento de peligro
Art. 74: Serán sancionados y apreciada la gravedad por el Juez o jueza en la aplicación de la sanción, los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.
Omisión de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos
Art. 75: Serán sancionados los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas.
Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente
Art. 76: Serán sancionados los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o religiosa.
Negativa u omisión a identificarse. Informe falso
Art. 77: Serán sancionados los que en lugar público o abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.
Circulación con animales salvajes
Art. 78: Serán sancionados los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.
Corresponderá sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las personas o cosas.
Corresponderá sanción al que azuzare o espantarse animales con peligro para la seguridad de las personas.
Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes.
Tenencia de animales peligrosos en zona urbana
Art. 79: Serán sancionados los que contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquélla considerare peligroso, en sitio público o privado enclavado en zona urbana.
En este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes.
Juegos en ocasión de la celebración de las festividades de carnaval
Art. 80: Serán sancionados los que en ocasión de los juegos de carnaval:
Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.
Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.
Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.
Artificios pirotécnicos
Art. 81: Serán sancionados los que fabricaren artículos pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.
Serán sancionados quienes comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.
Serán sancionados los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a niñas/os menores de dieciséis (16) años de edad.
A los efectos de las disposiciones de la presente ley, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Falta de cumplimiento de normas de seguridad
Art. 82: Serán sancionados quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.
Serán sancionados quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda "elemento de riesgo".
Serán sancionados quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.
Disparo de armas y encendido de fuego en sitios públicos.
Art. 83: Serán sancionados los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.
Peligro de incendio
Art. 84: Serán sancionados los que sin causar incendios, prendieren fuego en los caminos, campos o terrenos baldíos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación y comunicar al ente público.
Perjuicios a la propiedad pública o privada
Art.85: Serán sancionados los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pública o privada.
Contravenciones contra el ecosistema
Art. 86: Será sancionado, el que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos.
Poda o tala
Art. 87: Será sancionado el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación.
La sanción se incrementará al doble, si por acción u omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.
La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.
Caza y pesca
Art. 88: Será sancionado el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.
La sanción se incrementará al doble cuando:
Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como "protegidos o especialmente protegidos".
Cazare y/o pescare en zonas declaradas como "protegidas".
Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente.
Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.
La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere "depredación".
Emanación de sustancias tóxicas
Art. 89: Será sancionado el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en transgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 90: Será sancionado el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 91: Será sancionado el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.
2- SITUACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN MATERIA CONTRAVENCIONAL.
Idem HEREDIA
3- PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL: GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL.
Con respecto a este punto, entendemos que el proyecto en análisis en líneas generales y con mucho acierto, respeta los principios jurídicos del debido proceso legal, establecidos en nuestra Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos.
Asimismo, permitiéndonos un estudio más pormenorizado, podemos señalar que en el artículo 11, que establece que la asistencia letrada no será necesaria en ninguna etapa del proceso, creemos que lo que se buscó positivamente es que el procedimiento sea más expedito y que los supuestos contraventores sepan que no es necesario, a los fines de su defensa directa, la presencia y trabajo letrados. Sin embargo, es conveniente que atendiendo la naturaleza de la ley que se pretende y su aplicabilidad concreta futura, se realicen mayores apreciaciones al respecto, máxime cuando la debida defensa en juicio material y técnica, es necesaria e indispensable en procedimientos de carácter punitivos.
En cuanto al derecho de Defensa éste comprende la facultad de intervenir plenamente, por parte del supuesto contraventor, en el procedimiento contravencional abierto. En ese sentido, la garantía constitucional de la debida defensa importa la facultad de ser oído, la de conocer y probar los hechos que se invocan, la de exponer las razones fácticas y jurídicas de descargo, la de controlar la prueba, la de recibir una sentencia fundada y finalmente, la de recurrir. Empero, a mas de la defensa material, la particularidad del proceso penal —con mayor razón en el contravencional en donde las facultades policiales cobran mayor relevancia— reside en la obligatoriedad de la Defensa Técnica tornando necesario por regla, la asistencia jurídica desde el primer momento, y en caso de que el contraventor no pueda por falta de recursos o por cualquier otra razón designar su defensor particular, el Estado debe acudir en su auxilio proponiendo defensa pública y gratuita. (Arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 de la CADH).
Son tan exhaustivas y detalladas las previsiones vigentes sobre la necesidad de la defensa, que se considera a la misma como un servicio público ineludible del Estado aún en contra de la voluntad del infractor. Estas consideraciones toman mayor importancia en la materia contravencional atento a que ésta, como ya lo mencionáramos, se desarrolla con una fuerte presencia y accionar policial. De ahí la importancia de explicitar legalmente esta posibilidad para el contraventor.
Ya la Corte Interamericana dijo: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado "debido proceso legal" o "derecho de defensa procesal", que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”2.
Desde otra perspectiva, consideramos importante resaltar lo atinado de erradicar del texto de la ley que se pretende, a la sanción de privación de libertad (arresto). Este acertado posicionamiento condice con la naturaleza misma de toda contravención: su mínima lesividad en aras de la convivencia social, de ahí a que es necesario respetar el principio de proporcionalidad de la pena o sanción.
Así también, entendemos necesario señalar que en el artículo 94 se permite el uso de la fuerza pública en los casos estrictamente necesarios, sin destacar cuáles serían taxativamente estos casos. En este sentido, las redacciones legales vagas en materia contravencional amplían la discrecionalidad de los oficiales públicos que previenen, con la consecuente disminución proporcional de las libertades individuales. No debemos olvidar que son rasgos jurídicos característicos del tipo contravencional el riesgo cierto y el principio de mínima lesividad en la conducta a sancionarse a nivel contravencional. Estos deben ser los parámetros que guíen este punto.
“El recurso de una formula estereotipada como la “actitud sospechosa” remite a una opacidad indescifrable que no satisface la exigencia de la debida fundamentación de los actos estatales, y por lo tanto, carece de relevancia cual sea la autoridad de la que éstos emanen.”3
Queremos señalar también algunas observaciones con respecto a la audiencia contravencional prevista y al dictado de la sentencia respectiva. En el artículo 105 segundo párrafo, se establece que: “El imputado contestará en el mismo acto de la audiencia y se recibirán las pruebas por las que las partes intenten hacer valer su derecho.” En este punto se establece como norma obligatoria procedimental que el imputado conteste sobre lo que se le acusa, no expresándose en la letra de la ley —atendiendo que el acto de defensa por excelencia es la declaración del imputado— la posibilidad de que el supuesto contraventor opte por callar (sin que esto pueda ser presunción de culpabilidad), sino que puede hasta mentir, sin que esto desvirtúe tampoco el principio imperante de presunción de inocencia. De ahí la no exigencia de prestar juramento y el principio procesal de que la prueba de cargo recae siempre en el Estado que acusa.
Lo antes mencionado encuentra basamento legal en el art. 19 de la Constitución Nacional, art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en la norma procedimental penal, artículo 259 que expresamente consagra que: “El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.” En idéntico sentido, el artículo 8.2.9 de la CADH cuando establece que toda persona tiene de derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo, ni declararse culpable.
Finalmente, consideramos necesario resaltar sólo a los fines de lograr una mayor claridad legal, que el artículo 111 que establece que hasta tanto se instrumenten los jueces contravencionales, serán competentes los jueces correccionales, modifica lo normado ya por el Código Procesal Penal de Tucumán en su art. 37 y ccdtes.
1 Cfr. Bacigalupo, Enrique, “Derecho penal, Parte General”, 2º edición totalmente renovada y ampliada, Edit. Hammurabi SRL, 1999, p. 220/242; Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Cuarta edición, Edit. EDIAR, 1985, p. 371/403.-
2 Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párrs. 74-76.
3 CSJN, caso “Fernández Prieto, Carlos A. y Otros.

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