martes, 12 de septiembre de 2006

proyecto Heredia 2da parte

TITULO V
Contravenciones contra la Libertad de Circulación
Artículo 83. Cobros Indebidos.
Exigir la retribución por estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública sin autorización para ello será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Igual sanción se le aplicara a aquél que exija retribución para permitir el paso en una vía o lugar de acceso público.
Artículo 84. Obstrucción de la vía publica.
Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 85. Obstaculizar el ingreso o la salida.
Impedir u obstaculizar, intencionalmente y sin causa justificada, el ingreso a o la salida de lugares públicos o privados será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Se considera agravante de la contravención, el hecho que la acción se lleve a cabo por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo, aumentándose en un triple la sanción prevista en la figura básica.
Se considera también agravante el hecho que el contraventor sea un funcionario público, aplicándose el doble de la sanción prevista para la figura básica.
TITULO VI
Contravenciones contra los Derechos Personalísimos
Artículo 86. Profanación.
Inhumar o exhumar clandestinamente o profanar un cadáver humano, violar un sepulcro, sustraer o dispersar restos de cadáveres o cenizas humanos, alterar o suprimir la identificación de una sepultura, siempre que ello no constituya un delito penalmente reprimido, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 87. Discriminación.
Discriminar a cualquier persona, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
TÍTULO VII
Contravenciones contra la Administración de Justicia,
Administración Pública y Servicios Públicos
Artículo 88. Servicios Públicos.
Afectar el funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Abrir o cerrar arbitrariamente llaves de agua corriente destinada al servicio público o domiciliario será sancionado con la misma sanción prevista en el párrafo anterior.
Se considera agravante de la contravención el apagar arbitrariamente el alumbrado de una vía pública, lugar público, de acceso público o donde tuviese lugar una reunión pública, elevándose el mínimo de la sanción de arresto o su equivalente en multa, en veinte (20) días.
Si no pudiere probarse el dolo, se entenderá que el hecho fue cometido en forma culposa, sancionando con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de veinte (20) días.
Artículo 89. Señalización.
Alterar, remover, simular, hacer ilegible o sustituir señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles, o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 90. Semáforos.
Remover, inutilizar o alterar el normal funcionamiento de un regulador automático de tránsito será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 91. Obstrucción de Servicios Públicos.
Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 92. Falsa Denuncia.
Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 93. Desacato a la autoridad e incitación a la desobediencia.
Incumplir con una orden dada por la autoridad policial, siempre que esta hubiere sido legítima y en resguardo de la seguridad común o de la de un particular, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Se sancionara de igual manera a aquellos que incitaren a otros a desobedecer las órdenes de la autoridad policial contempladas en el primer párrafo.
Tanto el desacato, como la incitación a cometerlo, a los fines de aplicar la sanción, se procederá a labrar un acta circunstanciada, con todos los requisitos que establece este Código Contravencional bajo pena de nulidad, con presencia de dos testigos, documentando todas y cada una de las manifestaciones vertidas por la persona a la cual se acusa de haber contravenido esta figura.
Artículo 94. Violación de Clausura u otra sanción contravencional.
Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumplir una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al Código Contravencional por sentencia de autoridad judicial será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 95. Ejercicio ilegitimo de Actividad.
Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Se aplicará la misma sanción a quien Abra o dirija agencias de negocios o establecimientos de cualquier tipo, sin licencia, autorización o declaración de la autoridad competente o con aquélla vencida, cuando fuese necesaria para su apertura o funcionamiento.
Artículo 96. Omisión de Registro de Pasajeros.
Omitir registrar el ingreso o egreso de pasajeros que alojen o consignar datos referente a su identificación y lugar de procedencia, siendo propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
La misma sanción será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridad competente para dar alojamiento por hora.
Artículo 97. Obstrucción y omisión de Auxilio.
Entorpecer por cualquier medio el normal desenvolvimiento de las actividades de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas, o rehusarse a prestar auxilio a las autoridades, previo requerimiento de estas, y siempre que ello no significare riesgo alguno para el requerido tanto en sus bienes como en su persona, en circunstancias de tumultos, pillaje, flagrancia de un delito, o ejecución de mandatos judiciales, o accidente, inundación, incendio o cualquier otra calamidad, o cuando en tales circunstancias suministrare indicaciones falsas, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
TÍTULO VIII
Contravenciones contra la Seguridad de los Menores e Incapaces
Artículo 98. Inducción a la mendicidad.
Inducir a un menor a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
El juez contravencional puede eximir de sanción al presunto infractor, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente, siempre que este no sea reincidente.
Artículo 99. Mendicidad valiéndose de menores o incapaces.
Valerse de menores, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y/o, bajo las mismas condiciones, exigir o recibir el todo o parte de dichas ganancias serán sancionados con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Hacerse mantener, aunque fuere parcialmente, siendo capaz de trabajar o teniendo medios de subsistencia, por menores de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por estos, y/o, bajo las mismas condiciones, exigir o recibir el todo o parte de dichas ganancias serán pasibles de la misma sanción establecida en el párrafo anterior.
El juez contravencional puede eximir de sanción al presunto infractor, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente, siempre que este no sea reincidente.
Artículo 100. Admisión de menores en espectáculos públicos o establecimientos de diversión prohibidos en razón de su edad.
Permitir la entrada o permanencia de menores en salas de espectáculos, salas de juegos de azar o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente, siendo dueño, gerente o encargado de en estos locales, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Regirán en la provincia a los fines de este Artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de sesenta (60) días .
Artículo 101. Falta de supervisión de menor.
Permitir o no impedir, en forma dolosa o culposa, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de un menor de dieciocho (18) años, que ésta cometa con su conocimiento una contravención o falta, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, el conocimiento por parte del infractor de la acción del menor.
Artículo 102. Suministro de alcohol a menores.
Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol a personas menores de dieciocho (18) años, por parte del titular, responsable o encargado de un comercio o establecimiento será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
TÍTULO IX
Contravenciones contra la Fe Pública
Artículo 103. Apariencia Falsa.
Aparentar o invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, o de un estado de necesidad o accidente, o de un vinculo con la finalidad de lograr la entrada en un lugar privado será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Fingirse funcionario público, ministro de algún culto reconocido o usar en público hábitos religiosos que no le corresponden, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y en un máximo de quince (15) días.
Usar en público uniformes de las fuerzas armadas o policiales que no le correspondan será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Artículo 104. Certificados Falsos.
Expedir los médicos, odontólogos, bioquímicos o veterinarios falsos certificados será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Artículo 105. Propaganda o impresos no permitidos.
Utilizar como medio de propaganda impresos u objetos que, por personas de instrucción y conocimientos rudimentarios, que por su calidad puedan ser confundidos con billetes de banco, moneda de curso legal en el país, moneda extranjera o con sellos fiscales nacionales o provinciales será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Artículo 106. Omisión de llevar listas o llevar registro.
No hacer llegar periódicamente, conforme lo establezca la ley dictada al efecto, a la autoridad competente, una nómina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación, siendo propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas usadas, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y en un máximo de treinta (30) días.
No llevar el Registro General de los bienes adquiridos y Registro Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo, siendo propietario o encargado de negocio de compraventa de cosa mueble usada, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Serán pasibles de la misma sanción, aquellos que omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban consignar en los registros previstos en los párrafos anteriores, según corresponda.
Los registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad competente correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio y contendrán:
Nombre y apellido del vendedor, número de documento de identidad, domicilio y fotocopia del Documento de este;
Descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y;
Firma o impresión digital del enajenante.
Artículo 107. Falsa Mendicidad.
Ejercer la mendicidad teniendo bienes de fortuna será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 108. Indicaciones Falsas.
Dar datos o indicaciones falsas que puedan ocasionar un peligro cualquiera a una persona extraviada o que no conoce el lugar, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 109. Negar dar Nombre o Dar Nombre Falso.
Negarse a dar nombre, estado civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a la autoridad o funcionario que lo requiere en razón de sus funciones, quien previamente deberá haberse identificado correctamente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) y hasta un máximo de diez (10) días.
Se considera agravante de la figura básica el hecho que el infractor haya dado a la autoridad datos falsos, sancionándose con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y un máximo de quince (15) días.
Ante la imposibilidad de establecerse fehacientemente la identidad de la persona por encontrarse esta indocumentada en la oportunidad de solicitarse la identificación, la autoridad policial deberá acompañarlo hasta su domicilio, siempre que este se encuentre dentro de un radio de 1000 metros del lugar donde se háyase, a los fines de identificarlo.
En caso que se encontrase a más de 1000 metros de su domicilio, o que no tuviere documentación allí con la cual pudiere acreditar su identidad o forma alguna de identificarse fehacientemente, la autoridad procederá a trasladarlo a la seccional o comisaría más cercana, donde se le permitirá realizar un llamado telefónico a los fines que obtenga la documentación.
Si aun cuando se hubiere realizado lo antes previsto, no pudiere establecerse fehaciente la identidad de la persona, la autoridad policial, pondrá a la persona a disposición de la autoridad judicial correspondiente, para que esta establezca su identidad.
Es importante para proceder a la identificación de la persona, que en caso de no poder identificar a esta, se proceda a labrar un acta circunstanciada, con todos los requisitos que establece este Código Contravencional bajo pena de nulidad, con presencia de dos testigos, documentando las manifestaciones vertidas por la persona que se intenta identificar.
Es de destacar, que la sanción contravencional procede solo en el caso en que la persona se niegue a identificarse, o al identificarse diere datos falsos, pero nunca porque no se pueda establecer fehacientemente la identidad de ella por falta de la documentación, ya que en este supuesto, solo se procederá a demorarlo, hasta tanto se lo pueda identificar fehacientemente, brindándose para ello todos los medios posibles por parte de la autoridad.
TÍTULO X
Contravenciones contra el Orden y la Tranquilidad Pública
Artículo 110. Ruidos Molestos.
Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia, o dar voces, gritos, sonidos, por si, o mediante cualquier elemento que permita generar o amplificar sonidos, fuera de los horarios autorizados o de aquellos en que razonablemente puedan emplearse, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y en un máximo de diez (10) días.
No habrá sanción, aunque si contravención, en el supuesto que el infractor acepte cesar con los ruidos molestos ante la recomendación dada por la autoridad competente interviniente, y siempre que este no fuera reincidente, de lo cual se dejara constancia en acta labrada al efecto.
Se considera agravada la figura básica, cuando los ruidos molestos se realicen en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados, aplicándose el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
La autoridad competente actuará siempre ante denuncia del particular afectado por la infracción, salvo que esta se cometiere en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos públicos.
Artículo 111. Ataques al decoro.
Molestar a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o propuesta de gratificaciones, en la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y en un máximo de diez (10) días.
Se considera agravada la figura básica, si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad, aplicándose el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
Están exentas de la aplicación de esta sanción las representaciones artísticas, la exposición científica y la crítica social.
Artículo 112. Actos contrarios a la decencia pública.
Proferir palabras o realizar gestos y/o ademanes contrarios a las buenas costumbres y capaces de herir la susceptibilidad de las personas en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y en un máximo de diez (10) días.
Se considerará agravada la figura básica, cuando estos actos fueren ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, sancionándose con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 113. Falsas Alarmas.
Dar gritos o propalar noticias falsas que puedan turbar el orden o la tranquilidad y el orden público, en lugar público, de acceso público, transporte colectivo o en forma de comunicación a número indeterminado de personas será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 114. Ebriedad en la Vía Pública.
El que en estado de ebriedad o bajo la acción o efecto del alcohol, de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia que provocaré intoxicación y alteración de la percepción, transitare, se encontrare en la vía pública o se presentare en lugares públicos o abiertos al público en forma escandalosa y/o molestando a terceros o pusiere en peligro su integridad física, la de terceros o los bienes de estos, será trasladado por la autoridad interviniente, quien dispondrá las medidas necesarias para restaurar el orden, no como sanción, sino como medida preventiva, a la seccional o comisaría más cercana, donde será alojado hasta que cesen los efectos de la intoxicación o sean retirados por un familiar que se responsabilice por ellos.
En caso reincidencia, y de constatarse la habitualidad de la adicción al alcohol, estupefacientes, o psicofármacos o cualquier otra sustancia, debidamente acreditado por especialistas, y a los fines de su debido tratamiento, el Juez Contravencional podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por el término que determinen los facultativos tratantes.
El incumplimiento del tratamiento, hará pasible al infractor de aplicación de una multa equivalente a un mínimo de quince (15) días de arresto y hasta un máximo del equivalente a treinta (30) días de arresto.
En el supuesto que el infractor no tuviere bienes suficientes para responder a la multa, o en caso que pusiera obstáculos al pago de ella, se le aplicará como sanción Trabajos de utilidad Pública, en un mínimo de treinta (30) días, y hasta un máximo de (90) días.
Artículo 115. Determinación de la Ebriedad o intoxicación.
Los estados de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes, drogas u otras substancias que produzcan alteración de la percepción será determinada por los respectivos exámenes médicos.
Para los estados de ebriedad, el infractor deberá contener una concentración de alcohol en sangre superior quinientos (500) mg. por litro.
La negativa a realizarse los exámenes médicos antes mencionados para determinar la alcoholemia y/o intoxicación por estupefacientes, drogas u otras substancias alucinógenas, hará presumir que el infractor se encuentra bajo estado de ebriedad y/o efecto de estupefacientes ante la simple existencia de síntomas que acrediten ello, los cuales deberán ser constatadas por el médico legista.
Para el caso de las personas intoxicadas por la inhalación de pegamentos, cementos de contacto y/o similares, con componentes activos de Benceno, Tolueno, xileno y/o sus derivados, bastará en todos los casos la simple existencia de síntomas que acrediten ello, los cuales deberán ser constatadas por el médico legista.
Tanto del resultado de los exámenes, como la negativa a realizar, y el estado en que se encontraba al momento de la intervención de la autoridad, según el caso, será debidamente agregados a las actas, con la firma de los testigos, las autoridades actuantes, y el médico legista.
Este artículo es de aplicación a todas las contravenciones de este código, en lo que respecta a los estados de ebriedad o intoxicación por drogas, estupefacientes, y sustancias similares.
Artículo 116. Ebriedad e intoxicación menores de edad.
Cuando en la vía pública o en establecimientos de esparcimiento o acceso al público, se encontrare a menores de dieciocho (18) años en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de alcohol, de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, la autoridad policial procederá a conducirlos a la Seccional y/o Comisaría más próxima, donde serán alojados en una habitación habilitada para tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y demorados hasta que sus padres, tutores o encargados, a quien se avisará de inmediato, concurran a retirarlos, pudiendo solicitar la colaboración de la autoridad competente en la materia.
Los padres, tutores, o encargados del menor serán pasibles de la aplicación de la infracción prevista en el artículo 101.
Artículo 117. Uso indebido de alarmas.
Hacer uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarmas, vigilancia o custodia, o solicitar telefónicamente o por cualquier otro medio, la concurrencia de la policía, los bomberos, la asistencia sanitaria o servicios funerarios a sitios donde no fuera menester, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 118. Incitación a la violencia.
Incitar a reñir a las personas, amenazarlas o provocarlas de cualquier manera, en lugar público o abierto al público será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 119. Prostitución en la vía pública.
Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e inequívocos, ya sea individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por sí o por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por el lugar o que habiten en la vecindad será sancionado con arresto, o se equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) y hasta un máximo de quince (15) días.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.
A los fines de la aplicación de esta contravención, se considera que se provoca escándalo o molestia, cuando se ofrezcan los servicios sexuales en voz alta perturbando la tranquilidad del lugar, o con exhibiciones obscenas en la vía pública, o que puedan ser vistas por otros desde la vía pública o lugar público.
A los fines de proceder a sancionar la contravención, será siempre, no admitiendo excepción, que se haga un acta en el lugar con la presencia de dos testigos, que acrediten la configuración de la contravención.
En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo correspondiente.
En el caso de los reincidentes, estos deberán mostrar los exámenes al juez contravencional, quien dejará constancia de ello, y en caso de ausencia de ella, o que existiera el peligro de transmisión de alguna enfermedad, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha contravenido el artículo 59 y será aplicable, en concurso real, la sanción para ella prevista, sino correspondiere para el caso la aplicación de un delito penalmente sancionado.
Artículo 120. Proxenetas.
Dejarse mantener total o parcialmente por una persona que ejerce la prostitución de no probarse que la conducta de esta es total y absolutamente libre, cuando ello no configure un delito penalmente previsto, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Se entenderá, a los fines de esta contravención, que una persona es mantenida, total o parcialmente por alguien que ejerce la prostitución, cuando conviviere con ella, y no pudiera demostrar, en forma fehaciente, ingreso económico capaz de sustentar su modo de vida.
Convenir en proteger a una persona que ejerce la prostitución, obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable en dinero será sancionado con la misma sanción prevista en el primer párrafo.
Artículo 121. Nudismo.
Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto involuntariamente por otro, siempre que este hecho sea denunciado por algún ofendido, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) y hasta un máximo de quince (15) días.
TÍTULO XI
Contravenciones contra la propiedad individual
Artículo 122. Pesas o Medidas Falsas.
Tener en comercio, puesto, almacén o taller, negocio, dependencias o depósito, pesas o medidas falsas o distintas de las legalmente prescriptas, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Será sancionado de igual manera, aquel que tenga o expenda en los lugares a los que se refiere el primer párrafo, mercaderías que deban mensurarse, en preparados que no tengan la cantidad, peso, medida o calidad que indica el envase o que por los usos y costumbres corresponden.
Se aplicará la misma sanción a aquellos que tengan en los lugares previstos en el primer párrafo, aparatos automáticos o de servicio automático con el mecanismo alterado en forma que pueda causar perjuicio o defraudar en la buena fe.
En el caso de los reincidentes se le aplicara el doble de la sanción prevista en el primer párrafo, en cualquiera de los supuestos antes mencionados.
Artículo 123. Abusos de los Transportistas públicos.
No llevar, el conductor de un taxímetro, a sus pasajeros por el trayecto más corto o hacer paradas innecesarias en el mismo, siempre que el perjudicado lo denuncie ante la autoridad, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
En el supuesto del párrafo anterior, cuando el contraventor fuere reincidente, se lo sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días, con la accesoria inhabilitación por igual tiempo.
Abandonar, el conductor de un vehículo de alquiler o de transporte público de cualquier naturaleza, a sus pasajeros o negarse a continuar sin que exista causa que justifique dicho accionar, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 124. Incumplimiento de pago de Comidas y otros.
Hacerse servir comida, bebida u obtener cualquier otro servicio de pago inmediato negándose a pagarlo será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Este tipo es inaplicable al que se hace servir comida y bebida en forma y cantidad razonablemente necesaria para su adecuada alimentación, cuando prueba que no tiene dinero para pagarla, forma de conseguirlo con su trabajo o un medio lícito para obtener alimentación.
Artículo 125. Ensuciar bienes.
Manchar, pintar, ensuciar o de cualquier modo alterar o estropear un bien de propiedad pública o privada, sin incurrir en delito contra la propiedad, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Orinar y/o defecar fuera de los lugares permitidos, será sancionado con la misma sanción prevista en el párrafo anterior.
Artículo 126. Carteles de Publicidad y dibujos de Propaganda.
Fijar carteles o estampas, o escribir o dibujar cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin licencia de la autoridad o del dueño o en violación de la legislación vigente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 127. Derecho de Admisión y permanencia.
Permanecer en morada o casa de negocio ajena contra la voluntad de quien tenga derecho a excluirlo, siempre que este último denuncie ante la autoridad el hecho y se encuentre al contraventor en in fraganti comisión, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15).
Artículo 128. Ingreso a fundo Ajeno.
Entrar a cazar o pescar en fundo ajeno, atravesando plantíos o sembrados que puedan dañarse con el tránsito, o en predio amurado o cercado, sin mediar autorización del responsable, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 129. Ingreso no autorizado en propiedad ajena.
Introducir, sin mediar autorización del responsable, ganado en propiedad ajena, o dejar, que en el mismo caso, se introduzca ganado en propiedad ajena por falta de vigilancia y de forma que pueda producir daño de cualquier tipo, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 130. Aperturas no autorizadas.
Abrir una tranquera cerrada, cerraduras o cualquier otro dispositivo análogo, puesto para seguridad o clausura de una casa, de un lugar cualquiera, de una caja o de un objeto, por propia voluntad o a petición de quien no sea conocido como propietario, administrador, encargado, autoridad o funcionario competente para ello, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 131. Comercio de Objetos de Propiedad Pública.
Comerciar antigüedades, reliquias, hallazgos históricos, arqueológicos, antropológicos, científicos o de cualquier otro tipo, o intentar sacarlos del territorio provincial, cuando la ley adjudique su dominio, propiedad o administración al estado provincial, sin expresa autorización de éste, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
TÍTULO XII
Contravenciones en Espectáculos Deportivos o de Concurrencia Masiva
Artículo 132. Alteración o suspensión de Espectáculos.
Anunciar la participación de intervinientes en espectáculos o reuniones públicas, artísticas, bailables o deportivas para los que se cobre entrada o se obtenga cualquier beneficio de los asistentes, alterando o difiriendo el programa sin ofrecer la devolución de lo percibido, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 133. Desorden.
Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 134. Reventa de entradas.
Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 135. Ingreso sin autorización.
Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin estar autorizado reglamentariamente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 136. Acceso a lugares distintos.
Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente, ya sea que lo haga mediante la utilización de la fuerza o violencia sobre las cosas, o por intermedio de algún otro ardid, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 137. Exceso de asistentes a espectáculos.
Vender localidades en exceso o permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el evento, aun cuando se haya realizado en forma culposa, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 138. Omisión de recaudos básicos de organización.
Abrir o mantener abierto un lugar de espectáculos públicos, deportivos, entretenimientos o reunión, omitiendo los recaudos de organización o seguridad y la higiene imprescindibles para el buen desarrollo del evento, aun cuando se haya realizado en forma culposa, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Se aplicará la misma sanción a los asistentes que no cumplan con las indicaciones de los organizadores tendientes a la seguridad colectiva e individual.
Artículo 139. Turbación de espectáculo.
Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso público, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 140. Provocación.
Llevar o exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Serán pasibles de la misma sanción aquellos que guarden en un estadio o sus dependencias anexas o permitan hacerlo, los objetos mencionados en el párrafo anterior.
Se considerara actos de provocación, y será pasible de la misma sanción prevista en el primer párrafo, a aquellos que formasen parte de un grupo de tres o más personas, con el objeto de provocar desórdenes en forma ocasional o permanente, o insultar y amenazar a terceros.
Artículo 141. Elementos Pirotécnicos.
Llevar consigo o encender elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento.
Artículo 142. Avalancha.
Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 143. Elementos lesivos en espectáculos.
Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 144. Ingreso y Portación de elementos para la violencia.
Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
La misma sanción se aplicara a aquellos que ingresen con objetos que por sus características puedan ser utilizados como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo deportivo o artístico masivo, y a los que permitan el ingreso al evento de personas que porten esa clase de objetos.
Artículo 145. Guarda de elementos para la violencia.
Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, serán sancionados con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 146. Venta de elementos aptos para agredir.
Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 147. Suministro de bebidas alcohólicas.
Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su finalización, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 148. Ingreso de bebidas alcohólicas.
Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 149. Obstrucción de salida.
Obstruir las vías de ingreso o egreso del local o ámbito, durante el desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o perturbe la rápida evacuación, aun cuando esto sea cometido en forma culposa, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 150. Incitación a la violencia.
Incitar a la violencia, por cualquier medio de difusión masiva, dentro o fuera del estadio o lugar de desarrollo del espectáculo deportivo y/o espectáculo artístico, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
La misma sanción se aplicara al deportista, dirigente, periodista, artista u organizador del espectáculo que con sus expresiones, ademanes o acciones ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello.
TÍTULO XIII
Contravenciones Contra la Seguridad Vial
Artículo 151. Conducción Riesgosa.
Conducir un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, aun cuando se haya actuado negligente o imprudentemente para llegar a ese estado, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su conducta, o de hacerlo de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de quince (30) días.
Se sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días, tanto al conductor, como al titular registral, cuando se tratase de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros.
En caso que el presunto infractor haya causado un accidente, siempre que no se configuraré un delito penalmente reprimido, fugaren o intentaren eludir a la autoridad interviniente, se elevará el mínimo de la sanción, en veinte (20) días de arresto, o su equivalente en multa.
Asimismo, la autoridad interviniente, procederá en el mismo momento de detectar la posible infracción a esta contravención, a evitar que el vehículo continúe circulando en la vía pública, hasta tanto cesen los efectos de la intoxicación en el presunto infractor, lo cual deberá ser corroborado por una persona idónea para ello.
En el caso de reincidencia, se procederá en forma conjunta a la imposición de la sanción a inhabilitar al infractor para conducir cualquier tipo de vehículos dentro de la provincia, por un término mínimo de noventa (90) días, y hasta un máximo de un (1) año.
Conducir cualquier tipo de vehículos sin la debida autorización expedida por la autoridad, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 152. Confiar conducción a menores, a personas bajo el efecto de alcohol o drogas, o personas sin habilitación para ello.
Confiar la conducción de un vehículo motorizado de cualquier tipo, a un menor de edad sin habilitación legal para conducir, expedida por autoridad competente, o a personas que se encuentren bajo estado de ebriedad o de intoxicación por algún tipo de drogas, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de quince (30) días.
Confiar la conducción de un vehículo motorizado de cualquier tipo, a cualquier persona que no tenga habilitación legal expedida por autoridad competente para hacerlo, fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
En todos los casos, salvo prueba en contrario, al encontrar conduciendo a un menor o a una persona sin habilitación legal para hacerlo, o a alguna persona en estado de ebriedad o intoxicación por algún tipo de droga o estupefaciente, y estos no sean los propietarios del vehículo, se entenderá que el titular registral del vehículo es la persona que confío la conducción del vehículo, no admitiéndose a los fines de liberarlo la simple declaración del conductor.
Artículo 153. Fuga de accidente y omisión de dar socorro.
Darse a la fuga luego de haber participado en un accidente, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
No socorrer, auxiliar o ayudar a las víctimas de un accidente, cuando de ello no se derive riesgo su persona ni perjuicio en sus bienes, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 154. Violación de barreras ferroviarias.
Intentar cruzar o cruzar con vehículo motorizado las vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito, aun cuando se actué culposamente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Se sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días, tanto al conductor, como al titular registral, cuando se tratase de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros.
Se sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días al conductor que, a los fines de contravenir lo dispuesto, fingiere la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial, o abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial.
Artículo 155. Violación de semáforos con vehículo motorizado.
Violar la prohibición de paso indicada por un semáforo conduciendo un vehículo motorizado, aun cuando se actué culposamente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Se sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días, tanto al conductor, como al titular registral, cuando se tratase de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros.
Se sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días al conductor que, a los fines de contravenir lo dispuesto, fingiere la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial, o abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial
Artículo 156. Violación de semáforos sin vehículo motorizado.
Violar las indicaciones de los semáforos sin vehículo motorizado, provocando un accidente o riesgo alguno que ello se produzca, aun cuando se actué culposamente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 157. Carreras en la vía pública.
Participar, disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, sin que mediare permiso de autoridad competente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 158. Omisión de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos.
Omitir ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 159. Vehículos en malas condiciones de seguridad.
Conducir vehículos motorizados, o aquellos que sean arrastrados por estos, que por su estado, entrañaren un peligro para la seguridad vial, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta en un máximo de quince (15) días.
Se considerará casos agravados de peligro para la seguridad vial, estableciendo el mínimo de la sanción en arresto por diez (10) días, o su equivalente en multa, cuando:
Se circule en horario nocturno con vehículos que no cuente que luces delanteras, altas y bajas.
Se circule en horario nocturno con vehículos que no cuentes con luces de posición, traseras y delanteras, reglamentarias.
Se circule en horario nocturno arrastrando otro vehículo motorizado o no, como ser otros automóviles, traileres o similares, y estos no cuente con luces que permitan que este sea vistos por otros conductores.
Se sancionara con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días, tanto al conductor, como al titular registral, cuando se tratase de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, transporte escolar, camiones, remises o taxímetros.
Conducir vehículos no motorizados, como ser bicicletas o similares, en horario nocturno, sin elementos que permitan visualizarlo en la oscuridad por otros conductores, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 160. Vehículos de tracción a sangre.
Conducir cualquier animal, vehículo de tracción a sangre, bicicleta o similar, a velocidad, de modo o en condiciones que sea peligroso para la seguridad pública o transitare por calles o lugares no aptos para ello, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Se considera condición especialmente peligrosa, estableciéndose como mínimo de la sanción cinco (5) días de arresto o su equivalente en multa, el hecho que se conduzca en horarios nocturnos este tipo de vehículos previstos en el párrafo anterior, sin al menos una luz trasera indicadora.
Se considera agravante de la contravención si esta se cometiera en estado de intoxicación aguda por el alcohol o psicotrópicos, o si esta confiare su conducción a persona inexperta, aplicándose el doble de la sanción prevista para la figura básica.
Se considera agravante de la contravención si se produjeran daños a la salud o a los bienes de otros, por mínimos que estos fueren, aplicándose el triple de la sanción prevista para la figura básica.
Artículo 161. Inobservancia de las normas de seguridad vial.
Estacionar en calles, rutas, caminos o lugares públicos vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas, o hacerlo sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Cuando el infractor además de incurrir en la falta prevista en el párrafo anterior, estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 162. Transporte indebido de personas en motocicletas.
Transportar en una motocicleta a más de una persona, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Artículo 163. Obstrucción de señales viales o de interés publico.
Remover, tornar ilegible, obstaculizar o tergiversar el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o colocar una de dichas señales que sea falsa, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 164. Transporte indebido de pasajeros.
Transportar pasajeros en vehículos de carga, sin autorización de la autoridad competente, y cuando esto constituya un claro peligro para los transportados, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Igual sanción se le impondrá al titular registral del vehículo, presumiendo que este consintió la comisión de la infracción, cuando este fuere persona distinta a la que realizaba el transporte, y siempre que este no pueda demostrar que dicha infracción se cometió sin su conocimiento y/o consentimiento.
Artículo 165. Transporte Peligroso de Pasajeros.
Transportar pasajeros en forma peligrosa para éstos o tener en servicio vehículo de transporte público de pasajeros o de alquiler con defectos o fallas mecánicas capaces de causar daño o peligro será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 166. Falta o difícil identificación de dominio de vehículos automotores.
No llevar en lugar visible la chapa patente de vehículos automotores, como así también los que la llevasen pero esta fuere difícilmente legible por deterioro, falta de limpieza o algún otro motivo, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Se considera difícilmente legible la chapa patente, cuando en horario nocturno la misma no estuviere iluminada.
LIBRO III
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 167. Competencia.
La competencia en materia de contravenciones policiales en la Provincia de Tucumán será ejercida por los Jueces Contravencionales en única instancia, con las salvedades hechas en las disposiciones transitorias.
Artículo 168. Derechos a la Defensa.
Conforme a los principios del debido proceso y la defensa en juicio, toda persona que presuntamente haya contravenido la Ley Contravencional, puede ejercer los derechos que este Código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la finalización del Proceso.
Artículo 169. Recusación y excusación.
Los jueces contravencionales podrán ser recusados en estos procesos por las causales enumeradas en las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.
No se admitirá la recusación sin causa.
Artículo 170. Términos.
Los términos para la aplicación de este Código se contaran por días hábiles, y serán por la cantidad que se especifique en cada caso, y en su defecto, por el termino de cinco (5) días.
Artículo 171. Perentoriedad.
Todos los plazos determinados por este Código tienen carácter de perentorio e improrrogables.
Artículo 172. Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la forma que se especifique en cada caso, pudiendo ser en forma personal, por cédula o por edictos.
Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el plazo de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 173. Exención de Sellado.
Las actuaciones contravencionales están exentas de todo sellado, aun para el condenado.
Artículo 174. Aplicación Supletoria.
Para los casos de silencio u oscuridad de las disposiciones contenidas en este Código, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.
TITULO II
Procedimientos
Capítulo Primero
Actos Iniciales
Artículo 175. Actuación de Oficio.
Toda contravención da lugar a que la autoridad actué de oficio al tomar conocimiento de esta, salvo aquellas en la cual se especifica la necesidad de denuncia por parte del ofendido.
Artículo 176. Denuncia.
Los particulares pueden denunciar ante la autoridad policial o ante el juez contravencional, la comisión de una contravención, sean o no, ofendidos por esta, salvo en los casos donde específicamente se exija la denuncia del particular ofendido.
A la denuncia no se le requerirá ninguna formalidad, ni pago de tributo, pudiendo realizarse tanto en forma oral, como escrita.
Artículo 177. Particular Damnificado.
Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio o un daño a una persona física o jurídica determinada, la víctima, sus representantes o derechohabientes, podrán solicitar la reparación.
La intervención del particular damnificado, representantes o derechohabientes, es al solo fin de solicitar la reparación de los perjuicios, y nunca a los fines de solicitar alguna otra sanción.
La autoridad deberá informar al damnificado cuando este estuviere identificado, de los derechos que le asisten en el curso del proceso, bajo pena de nulidad.
Artículo 178. Actas.
El funcionario o autoridad policial que se encuentre ante la posible comisión de una contravención, labrara en forma inmediata un acta que contendrá:
El lugar, la fecha y la hora de la supuesta comisión del hecho,
la naturaleza y circunstancias de la misma,
el nombre, número de documento, domicilio y demás datos personales para la identificación del presunto contraventor, si fuesen conocidos,
el nombre, número de documento y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el hecho, o que pudiesen aportar datos sobre el presunto autor,
la figura contravencional presuntamente infringida,
la firma de los testigos presentes en el acto, y de la autoridad actuante.
En este acto se entregara copia del acta al presunto infractor, lo cual deberá constar en la original y ser refrendado por los testigos, bajo pena de nulidad.
Artículo 179. Testigos de Actuación.
Será indispensable para la validez de la actas, bajo pena de nulidad absoluta, la concurrencia de al menos dos testigos de actuación domiciliados en las inmediaciones del lugar de la presunta comisión de la contravención.
En caso de imposibilidad debidamente justificada, el funcionario actuante podrá requerir como testigos a transeúntes.
Artículo 180. Domicilio Constituido.
El domicilio consignado por el presunto infractor en el acta, servirá a todos los efectos legales, y subsistirá mientras este no constituya uno nuevo en forma expresa.
En caso que el presunto infractor no tuviere domicilio constituido, y habiéndose agotado todos los medios para establecerla, se considerará válida la notificación en la oficina.
Artículo 181. Emplazamiento y Apercibimiento. Incomparencia.
La autoridad interviniente que tome conocimiento de la presunta comisión de una contravención emplazará al presunto infractor para que comparezca ante el juez contravencional dentro del plazo de diez (10) días.
En el acto de comparencia, el juez fijará fecha para una audiencia, que se realizará dentro de los de diez (10) días siguientes, la cual será notificada a las partes con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella muñidos de los medios de prueba de que intenten valerse, y de un abogado particular, o en su defecto se le nombrará uno de oficio.
Las pruebas de las que intente valerse el presunto infractor que deban producirse fuera de la audiencia, serán ofrecidas en esta oportunidad.
En este mismo acto se le harán conocer sus derechos, y la infracción de la cual se lo acusa.
Capítulo Segundo
Medidas Precautorias
Artículo 182. Coacción Directa.
La autoridad policial actuante ejercerá la coacción directa para hacer cesar la conducta vedada ante la flagrante contravención, y siempre, que ante la advertencia de la autoridad, el contraventor no cese, o no pueda cesar esta.
Artículo 183. Aprehensión.
La autoridad policial actuante aprehenderá al presunto infractor solo en los casos estrictamente necesarios para hacer cesar la flagrante contravención.
Asimismo, la autoridad policial actuante podrá aprehender al presunto infractor, cuando por las circunstancias donde se comete la falta, no pueda determinarse fehacientemente el domicilio y la identidad de este, conforme a las pautas establecidas en el artículo 109, y solo hasta que ello se determine.
En todos los casos se deberá labrar un acta, con todos los requisitos establecidos en este Código, bajo pena de nulidad, donde se hará constar las circunstancias que hicieron procedente la aprehensión, la lectura de estas al presunto infractor, y las de las acusaciones que se le formulan, como así también que se le hicieron conocer los derechos que lo asisten.
De esta situación se deberá poner en conocimiento inmediato a la autoridad contravencional.
Artículo 184. Prohibición de Incomunicación.
En ningún caso el aprehendido podrá se incomunicado, y siempre se deberá permitir que este se comunique telefónicamente con sus familiares, si es posible, y con su defensa técnica si la tuviere.
Este derecho será ejercido siempre dentro de los límites de la razonabilidad.
Del ejercicio de este derecho se dejará constancia en acta a los fines de ser agregado en el expediente.
Artículo 185. Menores de Edad.
Los menores de edad que deban ser aprehendidos por estar comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 183, serán puestos a disposición de sus padres, tutores o encargados en forma inmediata, y ante la imposibilidad de ello, serán puestos a disposición de la autoridad competente conforme a las circunstancias del caso, a los fines que este disponga de ellos y adopte las medidas necesarias para la protección del menor.
En ningún caso podrán ser alojados en dependencias policiales, en celdas comunes con detenidos por delitos, o con mayores de edad.
Artículo 186. Incumplimiento de recaudos en la aprehensión.
El incumplimiento de las disposiciones referentes a la aprehensión serán consideradas faltas graves por parte del funcionario policial o judicial actuante, y lo harán pasible de las correspondientes sanciones administrativas y/o penales si correspondieren.
Artículo 187. Clausura Preventiva.
Ante la flagrante comisión de una contravención en un local o establecimiento comercial de cualquier tipo, que afecte, o ponga en peligro, en forma inminente el orden, la seguridad, o la salud pública, la autoridad interviniente deberá proceder a la clausura preventiva del local, siempre que estas no puedan ser subsanadas en ese acto, o que el presunto infractor, ante la advertencia de la autoridad no lo haga.
Nunca podrá procederse con esta medida precautoria, sin previamente labrarse acta con los recaudos que este Código impone, bajo pena de nulidad.
Artículo 188 Secuestro.
Ante la flagrante comisión de una contravención por la utilización de elementos susceptibles de comiso o valiéndose de algún elemento sin el cual no se hubiere podido cometer la falta, la autoridad interviniente procederá a secuestrar las mismas a los fines de resguardar el orden, la seguridad y/o la salud pública, y a los fines probatorios.
Nunca podrá procederse con esta medida precautoria, sin previamente labrarse acta con los recaudos que este Código impone, bajo pena de nulidad.
Artículo 189. Conocimiento inmediato al Juez Contravencional.
Tanto ante la procedencia de la clausura preventiva, como la del secuestro, la autoridad interviniente deberá poner en conocimiento, en forma inmediata, al juez contravencional, a los fines que este adopte el temperamento a seguir en lo sucesivo.
Capitulo Tercero
Audiencia
Artículo 190. Audiencia.
La audiencia de juicio será oral y pública, salvo causas de moralidad que justifiquen su realización a puertas cerradas.
El primer acto de la audiencia será la lectura del acta labrada por la autoridad interviniente, donde se le remarcará la norma infringida, y se le hará conocer los derechos que le asisten, quien las oirá en forma personal, bajo pena de nulidad.
Artículo 191. Incomparecía a la Audiencia.
Si el presunto infractor no se apersona se fijará una nueva audiencia, la cual se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes, y se lo notificará de esto en forma inmediata, bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza pública.
Si este no se presentará en la segunda oportunidad, el juez contravencional lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.
No procede la declaración de rebeldía.
Si el presunto infractor, con anterioridad a la audiencia, presentare un escrito fundando con motivos justificados para no comparecer, el juez contravencional, lo citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres (3) días, salvo que por razones de salud, lo cual deberá estar debidamente acreditado, el plazo deba ser mayor.
Solo se podrá justificar una vez la incomparecía.
Artículo 192. Pruebas Admitidas.
En el procedimiento contravencional solo será admisible la prueba documental, la testimonial, la informativa y la pericial.
Artículo 193. Desarrollo de la Audiencia.
En la audiencia el juez contravencional, una vez leída el acta, los artículos infringidos y los derechos que asisten al presunto infractor, procederá a tomarle declaración al presunto infractor.
El presunto infractor podrá abstenerse de declarar, no haciendo presunción en su contra este hecho, conforme a los principios legales, y en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá sobre él coacción o amenaza de ninguna naturaleza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, todo ello bajo sanción de nulidad.
En este acto el presunto infractor será acompañado con un abogado defensor de su confianza, o en su defecto por uno nombrado de oficio cuando este no haya elegido uno previamente.
Posteriormente, el presunto infractor, por si, o por intermedio de su defensor, ofrecerá las pruebas si existiesen, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma y aquellas que ya se hubieren producido.
La defensa no podrá presentar más de tres testigos, salvo que las circunstancias de hecho del caso así lo aconsejaren y fuesen admitidos por el juez
Luego la defensa procederá a dar las explicaciones de hecho y/o derecho que lo asisten a los fines de probar la inexistencia de la contravención que fuere objeto de la acusación, o de la excusabilidad de esta.
De todo lo acontecido en la audiencia se labrará un acta que será suscripta por todos los presentes
Capítulo Cuarto
Sentencia
Artículo 194. Sentencia.
Para la apreciación de la prueba regirán las reglas de la sana crítica racional.
Cumplidos todos los actos de la audiencia, el juez pasará a deliberar sin mediar intervalo, bajo pena de nulidad, y redactará la sentencia, salvo caso de fuerza mayor o enfermedad del juez hasta el punto que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Corte Suprema de Justicia.
Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente.
Acto seguido, el Juez Contravencional delante de las partes y sus defensores ordenará por Secretaría la lectura del documento.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
Para el supuesto que la fundamentación de la sentencia se difiriera, el plazo para interponer los recursos se comenzará a contar a partir de la lectura completa de la sentencia.
Artículo 195. Contenido de la sentencia.
La sentencia deberá contener:
Lugar y fecha en que se dicte.
Nombre, apellido y demás circunstancias personales del o de los infractores.
Se consignarán los hechos que se consideren probados, con indicación de los elementos probatorios en que se funde.
Se consignarán las disposiciones legales aplicables.
Fallo, absolviendo o condenando, con la orden de archivar las actuaciones en el primer caso, y en el segundo con clara individualización de la sanción impuesta.
Cuando corresponda, la declaración del infractor como reincidente.
La devolución o el comiso de los efectos secuestrados.
Capítulo Quinto
Recursos
Artículo 196. Recursos.
Contra la Sentencia del Juez Contravencional solo serán procedentes los recursos extraordinarios contemplados en el Código Procesal Penal de la Provincia en los Títulos IV, V y VI del Libro IV.
Capítulo Sexto
Ejecución
Artículo 197. Ejecución.
Una vez firme la sentencia, y practicadas las notificaciones correspondientes, se procederá a la devolución de los autos al lugar de origen para su correspondiente ejecución.
TÍTULO III
Registro
Artículo 198. Registro de Contravenciones y Faltas.
Los juzgados de contravenciones de la provincia llevarán un registro único de contraventores en los cuales se asentarán las sentencias condenatorias firmes, con los datos identificatorios de los infractores.
Artículo 199. Informes.
El registro de contravenciones proporcionará información sobre condenas contravencionales solo a requerimiento de los jueces contravencionales y/o la autoridad policial, quienes deberán justificar dicho pedido.
En ningún caso se llevará registro de presuntos contraventores, ni se informará de acciones extinguidas, ni de sancionados una vez cumplidos los plazos establecidos por este código para ser considerado reincidente.
TÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
Artículo 200. Deróguese.
Deróguese en su totalidad la Ley 5.140, con todas sus modificaciones.
Deróguese el apartado b) del artículo 60 de la Ley 6.238.
Artículo 201. Modifíquese.
Modifíquese el artículo 3 de la ley 6.756, por el siguiente texto:
“Competencia: Los Jueces Contravencionales entenderán en única instancia en las contravenciones policiales y en grado de Alzada en el resto de las faltas producidas en su jurisdicción”.
Artículo 202. Disposiciones Transitorias.
Hasta tanto se implementen los juzgados contravencionales creados por ley 6.756, se suspenderá la entrada en vigencia del Libro III, a excepción de los principios que rigen la aprehensión y actas.
Articulo 203. De Forma.

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