martes, 12 de septiembre de 2006

proyecto Heredia 1era parte

La Honorable Legislatura de Tucumán sanciona con fuerza de
LEY
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la Ley Contravencional
ARTICULO 1º.- Garantías Constitucionales.
En la aplicación de este Código se observaran y se respetaran todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia de Tucumán, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación, actuando con el debido respeto que merece la persona y su libertad, debiendo cumplir con las reglas del debido proceso.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación.
Las figuras contravencionales se aplican a las infracciones cometidas en el territorio de la Provincia de Tucumán.
Se pasibles de sanción para todos las figuras contravencionales contenidas en este Código a los mayores de dieciocho (18) años.
Los Menores de dieciocho (18) años serán pasibles de sanción solo en los casos especialmente contemplados.
No serán pasibles de sanción en ningún caso los menores de dieciséis (16) años, no obstante la posibilidad de sanción a los padres y/o tutores de estos, y de la imposición de medidas de seguridad en pos del orden y la seguridad pública y la de los propios menores.
Artículo 3º. Convivencia Social.
El Código Contravencional de la Provincia de Tucumán sanciona las conductas que, por acción u omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.
Artículo 4º.- Principio de Legalidad.
Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin que exista sospecha suficiente que el presunto infractor haya incurrido en acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho.
Artículo 5º.- Interpretación Restrictiva.
Ninguna disposición de este código puede interpretarse en forma analógica o extensiva en perjuicio del presunto infractor, debiendo ser siempre esta en sentido restrictivo.
Artículo 6º. Presunción de Inocencia.
Toda persona a quien se le acuse de la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por sentencia firme, conforme a los principios constitucionales contenidos en la carta magna.
Artículo 7º. In Dubio Pro Reo.
En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al presunto infractor.
Artículo 8º. Principio de Culpabilidad.
Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la figura típica contravencional.
Artículo 9º. Non Bis In Idem.
Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
No se considerará doble imposición las sanciones que puedan ser impuestas por las distintas Cámaras de Comercio, leyes que regulan las distintas actividades comerciales, entidades dedicadas a regular el expendió de bebidas alcohólicas, u otras similares, sean nacionales, provinciales o municipales, por ser distintos bienes jurídicos los protegidos.
Artículo 10º. Ley más Benigna.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse la sentencia o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.
Si durante el cumplimiento de la sanción se dictare una ley más benigna, esta deberá adecuarse a la establecida por esa ley.
En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
Artículo 11º. Silencio u Oscuridad.
En caso de silencio u oscuridad del presente Código Contravencional, será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán en lo que respecta a la forma, y el Código Penal de la Nación en lo que respecta al fondo.
Artículo 12º. Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal.
Las disposiciones de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el Libro Segundo (Parte Especial) y a las que se tipifiquen por leyes especiales para la materia.
Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal.
Cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención sancionada por este Código Contravencional y una falta municipal, se entenderá que ésta se encuentra subsumida en aquélla, salvo que la ordenanza que prevea la falta disponga expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano municipal competente.
Artículo 13º. Actos Inconvalidables. Poder de policía Municipal.
Es de nulidad absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en virtud de tales delegaciones se realicen.
Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.
TITULO II
De las Contravenciones en General
Artículo 14º. Contravención.
Es toda acción u omisión típicamente antijurídica y culpable, las cuales se encuentran descriptas en el Libro Segundo de este Código o en las leyes especiales existentes o que con posterioridad se dicten.
Los términos falta, contravención o infracción están utilizados indistintamente en este Código.
Artículo 15º. Dolo y Culpa.
Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un tipo contravencional con conocimiento y voluntad.
Actúa culposamente quien, por impericia, falta de diligencia o desatendiendo el cuidado al que está obligado y del que es capaz, realiza un tipo contravencional.
Para imposición de una sanción por haber incurrido en una conducta vedada es suficiente su ejecución culposa, cuando así su tipificación lo admitiese.
Artículo 16º. Incapacidad e Inculpabilidad. Estado de Necesidad.
Actúa inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión.
Quien comete un injusto contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme sus circunstancias personales y las del hecho no le es exigible otra conducta.
El que con su conducta se coloca en las circunstancias antes descriptas, o no evita llegar a ellas, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en tales circunstancias o con las que no las evitó, respectivamente.
Artículo 17º. Causas de justificación. Defensa Legítima.
No se considerará pasibles de sanción las conductas del que:
I.- Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Agresión antijurídica;
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
II.- Actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Las enumeradas en el inciso anterior, punto a) y b);
En caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, cuando no haya participado en ella.
III.- Causa un mal para evitar otro mayor e inminente al que ha sido extraño.
IV.- Actúa en ejercicio de un derecho.

Artículo 18º. Exceso de la Defensa Legítima.
El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, se le impondrá la sanción establecida para el tipo contravencional correspondiente disminuida esta, en su mínimo a la mitad y en su máximo en un tercio, atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 19º. Ausencia de acto.
No hay acción cuando el autor obra violentado por fuerza física irresistible, se halle en estado de inconciencia o de cualquier otra forma carezca de voluntad.
Artículo 20º. Co-culpabilidad Social.
Las Sanciones se disminuirán en su mínimo a la mitad y en su máximo en un tercio, o se prescindirá de ellas, según el grado de culpabilidad, cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de su accionar en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades para una correcta comprensión de la antijuricidad o de conducirse de modo adecuado a la misma.
No será admisible la aplicación de esta atenuación si el infractor fuere reincidente.
Artículo 21º. Autoría.
Se considera autor, y será sancionado como tal, quien comete el hecho por sí mismo o valiéndose de otro.
Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del autor típico, será sancionado como autor aunque él no las ofrezca.
Cometiéndose el hecho entre varios en común, cada uno de ellos será sancionado como autor.
Las personas Jurídicas pueden ser sancionadas aplicándose multas, por las contravenciones cometidas por sus dependientes, a las que responderán en forma solidaria con ellos.
Artículo 22º. Instigador y cómplice.
Se considera instigador a aquél que dolosamente determina a otro al hecho.
Se considera cómplice a aquél que dolosamente ayuda al hecho de otro.
Artículo 23º. Tentativa.
La tentativa contravencional no es pasible de sanción, salvo que este expresamente prevista en la ley.
Artículo 24º. Características personales y culpabilidad.
Determinara la ley que particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan la sanción, y ellas se aplicarán en forma independiente a cada autor, instigador o cómplice que las presente.
De esta forma cada uno de los referidos será sancionado conforme a su propia culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.
Artículo 25º. Reincidencia.
Se considera que hay reincidencia, cuando el infractor que haya sido condenado por alguna contravención dentro del año, contados a partir de la fecha en que la misma quedo firme, cometiere otra.
A tal fin se creará un Registro de Contraventores.
Artículo 26º. Concurso de Contravenciones. Concurso Real e Ideal.
Cuando el presunto infractor haya realizado varios acciones u omisiones, que constituyan cada una por si una contravención diferente, se los considera por separado a cada una de las infracciones, sumando sus sanciones si estas fueren de la misma especie, hasta el máximo contemplado en la presente ley para la sanción específica.
Cuando el presunto infractor haya realizado una acción u omisión, que encuadre dentro de más de una figura típica, será de aplicación la mayor cuando fueren de la misma especie; y en caso contrario, aquella que el juez contravencional entienda más eficaz de acuerdo al caso particular.
No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
TITULO III
De las Sanciones
Artículo 27º. Tipos de Sanciones.
Las posibles sanciones contravencionales son:
a) Amonestación o Apercibimiento.
b) Caución de no ofender.
c) Multa.
d) Reparación.
e) Prohibición de Concurrencia.
f) Clausura.
g) Inhabilitación.
h) Instrucciones Especiales.
i) trabajos de utilidad pública.
j) Comiso y decomiso.
k) Arresto.
Siempre será de aplicación la sanción de arresto en forma sustitutiva cuando el contraventor no cumpla o quebrante la que le haya sido impuesta, pudiendo cesar cuando el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la sanción, o el resto de ella, previo deposito de una caución que el juez contravencional establecerá conforme a las circunstancias particulares del caso, y la situación económica del infractor.
Artículo 28º. Fin de la Sanción.
La sanción, en todas sus formas, tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad todos los intervinientes en la aplicación de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad y aprenda el respeto a la ley, partiendo de la base que esta ley regula normas de convivencia.
Artículo 29º. Máximo de las Sanciones.
Las Sanciones no pueden exceder:
La multa no podrá exceder al equivalente a tres (3) sueldos de un juez de primera instancia, siendo ampliable hasta cinco (5) sueldos en el caso de Concurso Real.
La prohibición de concurrencia no podrá exceder a los doce (12) meses, siendo ampliable hasta dieciocho (18) meses en el caso de Concurso Real.
Las instrucciones especiales y/o trabajos de utilidad pública hasta seis (6) meses, siendo ampliable hasta doce (12) meses en el caso de Concurso Real.
La inhabilitación hasta un máximo de un (1) año, siendo ampliable hasta dos (2) años en el caso de Concurso Real.
La Clausura hasta noventa (90) días, siendo ampliable hasta ciento ochenta (180) días en el caso de Concurso Real.
El arresto hasta treinta (30) días, siendo ampliable hasta noventa (90) días en el caso de Concurso Real.
Para el caso de reparación el único límite impuesto es el del daño emergente causado, el cual deberá ser evaluado por el juez contravencional.
Artículo 30º. Amonestación o Apercibimiento.
La sanción de amonestación o apercibimiento consiste en un llamado de atención efectuado por el juez contravencional al infractor, señalando la naturaleza y alcances del hecho cometido, conminándole a evitar su reiteración. De todo ello se dejará constancia en acta, y se asentará en el Registro de Reincidencia.
Esta sanción no puede ser aplicada a los reincidentes, ni en el caso de concurso real de contravenciones.
Artículo 31º. Caución de no Ofender.
La sanción de caución de no ofender consiste en el depósito por parte del infractor, en un Banco Oficial que determinara el Juez Contravencional actuante, de una suma establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fija, nunca mayor de un (1) año.
Si a su término la persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo depositado; en caso contrario la suma depositada pasa al Estado Provincial.
Artículo 32º. Multa.
La sanción de multa obliga al infractor a pagar una suma de dinero, la cual será destinada al Estado Provincial.
La multa se cuantifica en Unidades. El monto de la unidad equivale, a un valor que será establecido anualmente por ley especial al efecto.
Para establecer la multa debe tenerse en cuenta la renta real o potencial del infractor.
No se impone sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago, lo cual deberá ser debidamente acreditado conforme a la ley 6.314 (Beneficio de Litigar sin Gastos).
Durante el tiempo que demande la determinación de la imposibilidad de pago por parte del Juez Contravencional actuante, se determinará la imposición de otra sanción, que nunca será arresto.
Si posteriormente se determinará que el infractor tenía capacidad de pago, el hecho que haya cumplido con otra sanción en reemplazo de la multa, no obstará que pueda cobrársele este por vía de apremio.
El contraventor puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas mensuales, hasta un máximo de seis (6) meses, conforme lo establezca el juez contravencional.
Si el contraventor no tuviere bienes suficientes el juez contravencional puede reemplazar las unidades de multa que no hubieren sido cumplidas, ni hubieren podido ser ejecutadas, por la sanción de trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada unidad no cumplida. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier momento si el contraventor abona el monto de la condena.
Artículo 33º. Incapacidad de Pago Sobreviviente.
En caso de que la incapacidad de pago del infractor sobrevenga al dictado de la condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez contravencional puede reducir el monto de la multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del infractor.
Artículo 34º. Reparación.
Cuando la contravención hubiere producido un perjuicio o un daño a una persona física o jurídica determinada, el juez contravencional, si la víctima así lo solicitase, debe establecer una indemnización pecuniaria a favor de esta, conforme a los principios de responsabilidad de las leyes civiles, hasta cubrir el daño y perjuicio ocasionado.
La Reparación no obstará a la aplicación de la sanción establecida para el tipo contravencional infringido, pero si será tenida en cuenta para su atenuación al momento que el contraventor cumpliere con ella.
A los fines de salvaguardar los derechos civiles de la víctima, esta vía será siempre optativa para ella.
El optar por la vía civil ordinaria por parte de la víctima para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el infractor con motivo de su acción u omisión contravencional, será motivo de denegación en la justicia contravencional de la reparación correspondiente.
En caso de conformidad del infractor con el fallo, siempre podrá la víctima del daño y perjuicio recurrir en alzada por la reparación que le correspondiere, pero nunca podrá hacerlo a los efectos de cuestionar alguna otra sanción.
Artículo 35º. Prohibición de Concurrencia.
Es la prohibición impuesta al infractor de concurrir a lugares determinados.
Esta Sanción será cumplida por el contraventor asistiendo a donde el Juez Contravencional le indique, los días y durante el horario en que se desarrollen las actividades correspondientes a las cuales se le ha prohibido concurrir.
El quebrantamiento de esta prohibición, sin causa justificada, será convertida en arresto en razón de un (1) día por cada fecha de concurrencia.
Artículo 36º. Clausura.
La clausura implica el cierre del establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o local.
Artículo 37º. Inhabilitación.
La inhabilitación implica la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
La prohibición del ejercicio profesional en las actividades que se encuentran regidas por Colegios o Consejos Profesionales procederá solo a instancia de estos, por lo cual el juez contravencional dará parte a estos, a los fines que estos sean los que decidan sobre la conveniencia de la aplicación de esta sanción.
La Sanción de inhabilitación es siempre accesoria, por lo cual la decisión de los Colegios o Consejos Profesionales, no será obstáculo para la aplicación de otra especie de sanción al infractor.
Artículo 38º. Instrucciones Especiales.
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del infractor a un plan de conducta establecido por el juez contravencional.
Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el infractor.
La instrucción especial a que fuere sometido el infractor debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la sanción, teniendo el juez contravencional la discrecionalidad para convertir otra especie de sanción, a excepción de la reparación, en esta, siempre que las características personales del infractor y las circunstancias particulares del hecho motivo de la contravención, así lo aconsejen, debiendo el juez fundamentar esta decisión, la cual nunca podrá darse a los reincidentes.
El juez contravencional no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.
Las Instrucciones Especiales se cumplirán siempre y cuando el infractor las acepte. Su negativa hará pasible la aplicación de la sanción que le corresponde.
En caso de incumplimiento de las Instrucciones Especiales por parte del infractor, hará pasible a éste de la conversión de estas en Arresto.
La conversión de esta sanción en arresto será en razón de un (1) día por cada día que falte cumplir de las Instrucciones Especiales hasta el máximo establecido en el artículo 29º inciso f).
Artículo 39º. Trabajos de Utilidad Pública.
Los Trabajos de Utilidad Pública son tareas que se realizan en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Estado Provincial.
El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el Juez contravencional, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del infractor.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del infractor. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte vejatorio para éste.
La jornada laboral no podrá exceder las cuatro (4) horas diarias.
El Trabajo de Utilidad Pública se cumplirá siempre y cuando el infractor lo acepte. Su negativa hará pasible la aplicación de la sanción que le corresponde.
En caso de incumplimiento del trabajo por parte del infractor, o ausencia sin justificación al lugar de trabajo en el horario establecido, hará pasible a éste de la conversión del Trabajo de Utilidad Pública en Arresto.
La conversión de esta sanción en arresto será en razón de un (1) día por jornada laboral no cumplida hasta el máximo establecido en el artículo 29º inciso f).
Artículo 40º. Comiso y Decomiso.
La condena por una infracción contravencional importa la pérdida de las cosas y/o instrumentos que han servido para cometer el hecho, y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho de la contravención.
Si los bienes fuesen de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, les serán entregados a éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno, se los destruirá.
El juez podrá disponer excepcionalmente la restitución cuando el instrumento tenga fines habitualmente lícitos y su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción con la sanción que corresponda.
En el caso de Comiso de automotores se observará lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia.
Artículo 41º. Arresto.
El arresto debe cumplirse en establecimientos adecuados, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos.
La sanción de arresto se computa desde el día y hora en que se hubiere efectivizado la privación de la libertad del infractor.
Siempre el Arresto es pasible de ser convertido en multa a razón de una (1) unidad de multa por día de arresto que corresponda.
Nunca se aplicará esta sanción a menores de dieciocho (18) años, no obstante de la posibilidad de conversión de esta en multa.
En el supuesto que los menores se encontrasen alterando el orden público por incurrir en una conducta contravencional y estuviere justificado el arresto de ellos por cumplir con los requisitos exigidos para la aplicación de esta sanción, se procederá a trasladarlos a la seccional o comisaría más cercana, a los fines de entregárselos a sus padres, tutores o encargados, y en caso de no poder dar con ellos, una vez agotados todos los medios razonables para localizarlos, se entregarán al área específica para que se haga cargo de ellos, y nunca se los pondrá en calabozos o celdas comunes con otros contraventores ni delincuentes.
Artículo 42º. Arresto Domiciliario.
El juez contravencional puede disponer la modalidad de arresto domiciliario, que obliga al infractor por los períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él, en los casos que el infractor supere los 65 años, o se trate de una mujer en estado de gravidez o hasta noventa (90) días después del alumbramiento, o a toda persona enferma o con grave riesgo de salud, lo cual deberá ser debidamente acreditado.
Artículo 43º. Conversión de otras sanciones en Arresto.
Cuando el contraventor no cumpla o quebrante la sanción aplicada, el juez contravencional sustituirá esta por la de arresto, la cual será fijada de la siguiente manera:
Aquellas cuya obligación sea de dar una suma de dinero determina, en razón de un (1) día de Arresto por cada unidad de multa. El cumplimiento del arresto no hará cesar la obligación de pagar, la cual se llevará adelante por la vía de apremio, a excepción de la sanción de reparar el daño y perjuicio ocasionado, la cual deberá ser instada por el interesado, sus representantes o derechohabientes.
Aquellas cuya obligación sea de hacer o dejar de hacer, en razón de un (1) día por cada día que falte cumplirse para cumplir con la sanción.
El arresto nunca podrá exceder en ningún caso lo previsto en el artículo 29º, inciso f).
El arresto cesará cuando el contraventor manifieste su disposición a cumplir la sanción o el resto de ella, previa caución que el juez fijará conforme a las características particulares del infractor y de las circunstancias del hecho que motivo la infracción contravencional y las del incumplimiento de la sanción.
Artículo 44º. Suspensión de la Sanción.
El juez contravencional puede suspender hasta tres meses la ejecución de todas o algunas de las sanciones individualizadas, cuando la ejecución inmediata implique un daño desproporcionado para el infractor, su familia o las personas que de él dependan.
Artículo 45º. Suspensión del proceso a prueba.
El presunto infractor que no registre condena contravencional en el año anterior al hecho, podrá acordar con el Juez Contravencional la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. Deberá abandonar a favor del estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayera condena, y depositar a favor del Estado una suma de dinero en concepto de caución, que el juez prudencialmente establecerá de acuerdo a la presunta infracción y las características particulares del presunto infractor.
El acuerdo contemplará el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:
Concurrir periódicamente al juzgado contravencional a informar sobre sus actividades.
Realizar trabajos de utilidad pública.
Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas.
Abstenerse de realizar alguna actividad.
Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos.
Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado haya cometido alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
Artículo 46º. Perdón.
El juez Contravencional podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:
Cuando como consecuencia de la infracción sufra daños de gravedad en su persona o en sus bienes, o los sufrieren otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos, siempre que estos estuvieren de acuerdo y lo manifestaren por escrito ante el juez contravencional.
Cuando resultare evidente la levedad del hecho, siempre que el infractor no fuere reincidente.
Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor, en los casos que se exige denuncia de este para accionar.
Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejaren las circunstancias del hecho.
Cuando el infractor mediante esfuerzos serios y proporcionados a la gravedad del injusto y el daño, tienda a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo.
No podrá otorgarse el perdón a los infractores que sean reincidentes.
Siempre habrá amonestación y/o apercibimiento.
TITULO V
Del Ejercicio de las Acciones
Artículo 47º. Ejercicio de la acción.
Se inician de oficio todas las acciones por infracciones contravencionales en el momento en el cual la autoridad tome conocimiento de ellas, salvo cuando la infracción contravencional es de Instancia Privada, conforme este establecido en la figura contravencional respectiva, supuesto en el que deberá ser instada por la víctima u ofendido por la contravención, sus representantes o sus derechohabientes.
Cualquier Ciudadano puede denunciar las infracciones a la presente ley, a excepción de las dependientes de instancia privada, ante lo cual la autoridad deberá actuar.
TITULO V
De la Extinción de Acciones y Sanciones
Artículo 48º. Causales de extinción.
Las acciones y las sanciones por las infracciones contravencionales se extinguen por:
Por muerte del presunto infractor o contraventor.
Por prescripción.
Cumplimiento de la sanción.
La sanción también se extingue por el perdón judicial, conforme a lo previsto en el artículo 46º.
Artículo 49º. Prescripción de la Acción.
Las acciones prescriben transcurridos un (1) años contado desde la comisión de la infracción, o de la cesación de esta si fuera continuada o permanente.
En el caso de la Reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el infractor, una vez transcurrido el plazo de seis meses, la víctima solo podrá demandar el resarcimiento de ellos por la vía de los juzgados ordinarios.
Artículo 50º. Prescripción de la sanción.
Las sanciones se prescriben transcurrido un (1) año contado desde que esta fuere impuesta, si es que nunca se cumplió, o desde su quebrantamiento si es que tuvo principio de ejecución.
En el caso de la Reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el infractor, la prescripción operara a los dos años.
Artículo 51º. Interrupción de la Prescripción.
La prescripción se interrumpe por cualquier acto procesal que impulse el procedimiento o haga cumplir efectivamente la sanción.
LIBRO II
DE LAS CONTRAVENCIONES EN PARTICULAR
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad individual
Artículo 52. Riñas en lugar público.
Pelear o tomar parte en una riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
En el caso que el contraventor fuere reincidente, la sanción será ampliada en su máximo y en su mínimo en el doble de la establecida.
Artículo 53. Hostigamiento o Maltrato.
Hostigar de modo amenazante o maltratar físicamente a otra persona, siempre que el hecho no constituya delito será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
En el caso que el contraventor fuere reincidente, la sanción será ampliada en su máximo y en su mínimo en el doble de la establecida.
Se considera agravada la figura, y será sancionada con el doble del arresto o multa establecido cuando la víctima fuese persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales, y cuando se cometiere con el concurso de dos o más personas.
Artículo 54. Objetos peligrosos.
Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto contundente será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15).
Se considera agravante de la contravención cuando se produjere desde o hacia un vehículo en movimiento o cuando fuere con el fin de perturbar el desarrollo de una reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza, sancionándose con el doble de la sanción de la figura básica.
TÍTULO II
Contravenciones contra la Salud Pública.
Artículo 55. Ejercicio ilegal de la medicina y curanderismo.
Realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro, sea esta a título oneroso o gratuito, siempre que ello no configure un delito, sin estar capacitado ni autorizado para llevarla a cabo será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 56. Elementos dañinos e insalubres.
Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua, gases, emanaciones o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender a las personas será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Se considera agravante de la contravención el hecho que se cometa contra o desde un vehículo en movimiento o pueda ocasionar un daño a la salud, sancionándose con el doble de la sanción de la figura básica.
Es indistinto para la aplicación de la sanción el hecho que la contravención haya sido cometida mediando dolo o culpa.
Artículo 57. Substancias Peligrosas.
Arrojar a la vía pública o a un sitio común substancias o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días, siempre que el contraventor no fuere reincidente, pues en este último supuesto, la sanción será del doble de la prevista para la figura básica.
Arrojar líquidos cloacales en la vía pública o permitir el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días, siempre que el contraventor no fuere reincidente, pues en este último supuesto, la sanción será del doble de la prevista para la figura básica.
Arrojar en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para ello, substancias, objetos o emanaciones que de cualquier forma pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Colocar o arrojar en lugares públicos o privados de acceso público, o sobre las personas, sustancias o cosas capaces de producir un daño será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Es indistinto para la aplicación de la sanción, el hecho que el contraventor haya actuado dolosa o culposamente.
Artículo 58. Suministro de substancias peligrosas a menores.
Entregar, distribuir, facilitar o propiciar a cualquier título, a un menor o a un manifiestamente incapaz cualquier substancia peligrosa para la salud será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
A los fines de aplicación de esta figura contravencional, se entenderá como sustancias peligrosas para la salud, además de las que la autoridad de aplicación determine, los adhesivos, cementos de contacto, pegamentos y/o productos similares, que contengan como componentes activos xileno, benceno, tolueno, y/o sus derivados, que por su composición química al ser inhalados resulten perjudiciales para la salud.
Exhibir o hacer ostentación en la vía pública, calles, caminos, plazas, parajes públicos, cafés, almacenes y/o cualquier otro lugar comercial o de esparcimiento, siempre que esa circunstancia pusiere en peligro al que inhala o a terceros, tanto en sus personas como en sus bienes materiales, u ofendiese la moral y las buenas costumbres, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de cinco (5) días, ampliándose este último a diez (10) días para los reincidentes.
Artículo 59. Transmisión de enfermedades.
Realizar cualquier acto del que pueda trasmitirse una enfermedad infectocontagiosa, conociéndose el peligro será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 60. Reutilización de descartables.
Ocultar o sustraer materiales medicinales, jeringas agujas, o similares destinados a ser inutilizados con la finalidad de volverlos a la circulación de cualquier modo será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Se considera agravante de la contravención y se aplicará el doble de la sanción prevista, en caso que el fin de la reutilización sea lograr un lucro económico.
Se aplicara accesoriamente, en el caso que el contraventor sea un profesional de la salud o asistente de este, la sanción de inhabilitación para ejercer la profesión o alguna tarea relacionada con el arte de curar.
Artículo 61. Manipulación de Cadáveres.
Inhumar, exhumar o trasladar cadáver violando lo dispuesto en leyes, reglamentos u ordenanzas será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 62. Higiene en Locales Bailables, pubs, restaurants, etc..
Abrir o mantener abierto un local nocturno, bailable, pub, restaurant, o similar, donde se reúnan personas, y por las disposiciones legales se les exija tener sanitarios, y estos no guarden las medidas mínimas de higiene públicas será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Se considera agravada la infracción, si en los baños de estos locales no hubiere agua corriente en los lavamanos y/o sanitarios, y será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
La sanción se le aplicará al dueño del local, salvo que este probaré la desobediencia del encargado, en cuyo caso la sanción se le impondrá a este último.
En todos los casos, siempre que el dueño y/o encargado del local, no sean reincidentes, y que en el lugar no se hayan labrado actas por la misma infracción dentro del término de un (1) año, la autoridad ordenará que se proceda a cumplir de inmediato con las medidas de higiene.
En el caso que el o los infractores sean reincidentes en la misma infracción, o que dentro del termino de un (1) año se haya labrado previamente un acta por esta infracción en el mismo local, se procederá a la clausura del local, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de sesenta (60) días.
Cuando los infractores no procedan o no puedan de inmediato cumplir con las normas de higiene pública y no estén comprendidos dentro de lo previsto en el párrafo anterior, se procederá a la clausura del local hasta tanto se cumpla con las medidas pertinente.
TITULO III
Uso indebido de armas
Artículo 63. Portación de Armas.
Portar armas a disparo, cortantes o contundentes, u objetos apto para ejercer violencia o agredir, sin autorización o causa que lo justifique, según el caso será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días, siempre que ello no configure un delito penalmente sancionado.
Se aplicara la misma sanción a aquél que concurra armado a una reunión de personas, sea esta en lugar público o no.
Se considera agravada la contravención cuando el contraventor no pueda explicar debidamente el destino del arma, conforme a la hora, el lugar o los usos y costumbres de la zona, que hagan injustificable dicha portación, aplicándose en este supuesto la sanción de arresto o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días y un máximo de treinta (30) días.
Artículo 64. Entrega indebida de arma.
Entregar, o impedir el apoderamiento, cuando se estuvo en condiciones de hacerlo, de un arma propia o un explosivo capaz de causar un daño grave a la salud, a una persona menor de dieciocho (18) años, o declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 65. Uso indebido de armas.
Disparar un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley siempre que esto no constituya un delito penalmente sancionado, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Se aplicará la misma sanción a aquél que provoque explosiones en lugares públicos, cuando ello constituya un peligro para la salud o los bienes de otro.
Artículo 66. Ostentación de Armas.
Ostentar indebidamente un arma de fuego por personas que la portan en ejercicio de su profesión, oficio o autorizadas legalmente será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
En caso de reincidencia en la misma falta, se aplicará en forma conjunta al arresto o multa, la sanción de inhabilitación para portar armas.
TITULO IV
Contravenciones contra la seguridad Colectiva
Artículo 67. Incentivos al consumo de alcohol.
Organizar, promover o premiar juegos o competencias basados en el consumo de bebidas alcohólicas, cuando de ellas participen menores de dieciocho (18) años, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15).
Se considera agravada la contravención, si del hecho resultaren daños en los bienes o en la salud de otro, aplicándose el doble de la sanción impuesta para la figura contravencional básica.
Artículo 68. Custodia de enajenados.
Dejar vagar por sitios públicos sin la debida custodia a un enajenado, o no dar aviso a la autoridad cuando éste se sustrajere de su custodia, siendo encargado de la guardia o custodia del enajenado, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15).
Se considera agravada la contravención, si del hecho resultaren daños en los bienes o en la salud de otro, aplicándose el doble de la sanción impuesta para la figura contravencional básica.
Artículo 69. Incendios.
Provocar o favorecer, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendios de árboles, arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el hecho no constituya delito será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y en un máximo de treinta (30) días.
Artículo 70. Tenencia de Explosivos.
Tener, o almacenar cualquier cantidad de pólvora, dinamita u otra materia explosiva de gran poder, sin permiso expedido por la autoridad competente, siempre que no constituya un delito penalmente reprimido, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 71. Omisión de señalización.
Omitir la colocación de señal u obstáculo destinado a advertir un peligro para la circulación de peatones o vehículos, o removerlos con cualquier fin será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 72. Portación de pinzas, barrenas, barretas, cortafierros, etc.
Portar en lugares públicos y en horario nocturno, pinzas, hierros, barrenas, barretas, cortafierros u otras máquinas, instrumentos que puedan servir para violentar cerraduras y/o candados, cortar cadenas o metales, forzar barrotes, etc., que conforme a la hora, el lugar o los usos y costumbres de la zona, hagan injustificable dicha portación, y no exista autorización de la autoridad para hacerlo, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 73. Animales dañinos o peligrosos.
Dejar salir o circular en la calle o sitios públicos animales dañinos o peligrosos, sin las medidas de seguridad correspondientes que la prudencia aconseja, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Se atenuara la sanción prevista para esta contravención, presumiéndose el actuar culposo salvo prueba en contrario, aplicándose arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (30) días, sino pudiere probarse el actuar doloso del infractor.
Artículo 74. Tenencia de Animales Peligrosos y Autóctonos.
Tener animales peligrosos o que prohíban las reglamentaciones vigentes será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de diez (10) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Apresar, mantener en cautiverio, o vender animales de la fauna autóctona, cuya caza o pesca se encuentre prohibida o vedada, o se tratare de especies en peligro de extinción, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
En ambos casos se procederá en forma conjunta con la imposición de la sanción, al secuestro del animal en cuestión, devolviéndose al animal a su habitad, dentro de las posibilidades, o colocándolo en un zoológico o reserva provincial.
Articulo 75. Maltrato de animales.
Tener animales en condiciones prohibidas, siempre que no se incurra en delito, descuidar su custodia o confiarlos a personas inexpertas será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
Artículo 76. Descuido o abandono de animales.
Descuidar o dejar animales propios o a su cargo de cualquier clase en la vía pública o en lugares abiertos, sin adoptar las precauciones necesarias y suficientes para evitar que causen daños será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de cinco (5) días, y hasta un máximo de quince (15) días.
A los fines de la aplicación de la presente figura contravencional, ante la inexistencia de constancias sobre la propiedad de los animales domésticos, se considerarán como propiedad de aquellos con las cuales surjan vehementes indicios de que viven en forma permanente en la vivienda, o dependencias, del presunto infractor, evidenciando para con éste una relación de domesticación.
Artículo 77. Captura de animales.
En caso de captura del animal, la sanción que resultare por la contravención prevista en la presente figura, se le adicionará, por día y por cabeza en concepto de gastos de manutención, el importe que se establecerá mediante Decreto el Poder Ejecutivo Provincial anualmente. Dentro del perentorio plazo de cinco (5) días contados desde la notificación del secuestro o captura de animales, deberá su propietario proceder a retirarlos previo pago de los gastos de manutención devengados hasta ese momento. Vencido dicho plazo, se le entregará los animales a los institutos o fundaciones que correspondan.
Artículo 78. Espantar animales en la vía pública.
Azuzar o espantar cualquier animal con peligro para la seguridad del tránsito vehicular o peatonal o de forma que pueda causar daño será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de tres (3) días, y hasta un máximo de diez (10) días.
Se considera agravante de la contravención si se produjeran daños a la salud o a los bienes de otros, por mínimos que estos fueren, aplicándose el doble de la sanción prevista para la figura básica.
Artículo 79. Psicotrópicos y bebidas alcohólicas ilegales.
Fabricar, introducir en el territorio de la Provincia o vender ilegítimamente psicotrópicos, bebidas alcohólicas o substancias destinadas a su preparación, siempre que esto no constituyere un delito punible penalmente, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 80. Transmisión de plagas.
Realizar cualquier acto por el que pueda trasmitirse una plaga susceptible de perjudicar a la agricultura o a los animales, conociendo el peligro, siempre que no exista sanción de la conducta por otra ley específica dictada al efecto, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 81. Medidas de Seguridad en lugares Públicos y Privados de Uso Común.
Admitir en lugar lugares de reuniones o entretenimiento mayor cantidad de asistentes que la autorizada o la razonablemente acorde con la capacidad del local o cerrar las puertas durante su ocupación de modo que impida o perturbe una rápida evacuación en caso de ser necesaria será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Omitir la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio y de primeros auxilios en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan, sean estos de acceso público, o privado, será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
Artículo 82. Edificios en Ruina.
Omitir la demolición o refacción de una edificación que amenace ruina, derivándose de ello peligro o molestias para la vida diaria será sancionado con arresto, o su equivalente en multa, en un mínimo de quince (15) días, y hasta un máximo de treinta (30) días.
La misma sanción se aplicara al que causare la ruina del edificio, ya sea por otra construcción, por su ampliación o remodelación.
La misma sanción se aplicara al encargado, o al que deba hacer la inspección que no denuncie el hecho a la autoridad en forma inmediata.

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